Este amicus curiae se presenta ante la Honorable Corte Constitucional de Colombia para solicitar una decisión histórica que fortalezca la protección de los derechos humanos de las mujeres, los niños y las niñas.
En un contexto marcado por el crecimiento de la industria de la gestación por sustitución y la explotación reproductiva en el país, la Corte tiene la oportunidad de establecer un precedente ejemplar para Colombia y América Latina, adoptando una postura abolicionista fundada en los principios de dignidad humana, igualdad, no mercantilización del cuerpo humano y protección integral de la infancia.
Coalición Internacional para la Abolición de la Gestación Subrogada
Paris, Francia
02 de junio del 2026
Honorable Corte Constitucional de Colombia.
Asunto: Amicus Curiae – Gestación por Sustitución. Expedientes (i) T-11.055.661 y (ii) T-11.092.074 AC
Presentado por: Coalición Internacional para la Abolición de la Maternidad Subrogada (CIAMS)
I) Solicitud de ser considerados amicus curiae
La Coalición Internacional para la Abolición de la Maternidad Subrogada (CIAMS), organización no gubernamental con sede en París, Francia, con presencia en dieciocho países y cuatro continentes, comparece ante la Honorable Corte Constitucional de Colombia con el objeto de aportar elementos jurídicos, académicos y comparados para la resolución de los expedientes T-11.055.661 y T-11.092.074 AC, en los que se debate la validez, los alcances y las consecuencias jurídicas de la denominada gestación por sustitución (en adelante, GS). La CIAMS trabaja con especialistas, académicos y organizaciones feministas dedicadas a la protección de los derechos humanos, con especial énfasis en la erradicación de prácticas que impliquen la cosificación del cuerpo humano y la explotación reproductiva de las mujeres.1
La decisión que adopte esta Corte no resolverá únicamente las controversias concretas: sentará un precedente determinante en un ámbito que carece de regulación legislativa específica en el ordenamiento colombiano y que tiene proyección directa sobre los estándares de protección de los derechos de las mujeres y de la niñez en América Latina. Por ello, solicitamos respetuosamente que los presentes expedientes sean elevados a la Sala Plena de la Corte Constitucional en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-018 de 1993, con el fin de que se dicte una sentencia de unificación que fije una interpretación garantista, respetuosa del bloque de constitucionalidad y alineada con el marco normativo internacional de protección de los derechos humanos.
II) Marco constitucional y bloque de constitucionalidad
1. Derechos fundamentales comprometidos
La gestación por sustitución, en todas sus formas (comercial y altruista), compromete de manera simultánea un conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad. El análisis de la Corte no puede limitarse a evaluar la autonomía de la voluntad sin examinar las condiciones estructurales que la condicionan.
La dignidad humana, consagrada como valor fundante del ordenamiento constitucional (arts. 1 y 5 CP), prohíbe la instrumentalización del ser humano como medio para satisfacer intereses de terceros. En ese sentido, la doctrina constitucional ha establecido que la dignidad implica tanto el reconocimiento del ser humano como fin en sí mismo como la interdicción de toda forma de cosificación de la persona. La gestación por sustitución convierte el cuerpo de la mujer y su capacidad gestacional en objeto de un contrato, independientemente de que medie o no remuneración explícita. Este acto de instrumentalización del cuerpo femenino constituye, por su naturaleza, una vulneración de la dignidad humana que no puede ser subsanada mediante el consentimiento formal.
La igualdad material (art. 13 CP) exige que la Corte evalúe las condiciones reales en las que se presta el consentimiento. En un país en el que alrededor del 40% de las mujeres no cuenta con ingresos suficientes para cubrir una canasta básica de alimentos, y en el que la pobreza monetaria y extrema afecta con mayor incidencia a la población femenina, la autonomía de la voluntad no puede considerarse equivalente a su ejercicio libre.
La protección de la mujer (art. 43 CP) y el interés superior del niño (art. 44 CP) son mandatos constitucionales que obligan al Estado a adoptar medidas preventivas frente a prácticas que, como ha advertido la propia Corte en las Sentencias T-127 de 2024 y T-232 de 2024, generan riesgos documentados de explotación reproductiva, apatridia, vulneración del derecho a la identidad y trata de personas.4
2. Bloque de constitucionalidad: obligaciones internacionales
El Estado colombiano se encuentra vinculado por múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y que imponen límites materiales insuperables frente a la gestación por sustitución. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) obliga al Estado a eliminar prácticas que impliquen la explotación de la mujer o la instrumentalización de su capacidad reproductiva.
El Protocolo de Palermo sobre trata de personas define la explotación como una categoría que incluye la explotación reproductiva y establece que el consentimiento de la víctima es irrelevante cuando existe abuso de una situación de vulnerabilidad o de poder. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en sus artículos 7 y 9, garantiza el derecho del niño a conocer a sus progenitores y a no ser separado de ellos contra su voluntad. Su Protocolo Facultativo sobre la venta de niños define como venta «todo acto o transacción en virtud del cual un niño es entregado a otra persona a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución».
La Convención sobre la Esclavitud de 1926 define la esclavitud como el estado en que se ejercen sobre una persona los atributos del derecho de propiedad. Los contratos de GS otorgan a los comitentes un derecho de uso sobre el cuerpo de la madre gestante durante todo el proceso, desde la implantación hasta la entrega del recién nacido. La irrevocabilidad del consentimiento que la propia Corte ha establecido como requisito de la práctica confirma este análisis, puesto que, una relación en la que la persona no puede retractarse de un acuerdo sobre su propio cuerpo no puede calificarse como ejercicio de autonomía.
Desde la perspectiva normativa, el ordenamiento jurídico colombiano, en consonancia con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, ha construido en los últimos años una línea jurisprudencial que resulta directamente aplicable al análisis de la gestación por sustitución. La Sentencia C-055 de 2022 reconoció la autonomía reproductiva de las mujeres como derecho fundamental e impidió que el Estado instrumentalizara sus cuerpos. La Sentencia SP287 de 2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que la mercantilización del cuerpo femenino en la prostitución constituye explotación sexual y violencia estructural, con el fundamento de que los cuerpos de las mujeres no son bienes disponibles en el mercado. La misma providencia reconoce que este tipo de conductas revisten no solo gravedad intrínseca, sino una estrecha relación con fenómenos delictivos altamente lucrativos como la trata de personas, el turismo sexual y la hipersexualización del cuerpo femenino, los cuales consolidan imaginarios sociales en que el cuerpo de las mujeres es susceptible de ser valorado económicamente, perpetuando relaciones de poder históricamente desiguales y configurando formas estructurales de violencia. En coherencia con este razonamiento, debe precisarse que en la gestación por sustitución no resulta apropiada la denominación de «cliente» para referirse a los comitentes, en la medida en que quien obtiene un hijo mediante contrato reproductivo no es un mero usuario de un servicio, sino el primer eslabón de la cadena de explotación, cuya conducta activa hace posible la materialización del ilícito y la perpetuación de esta grave forma de violencia.
La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, Reem Alsalem, ha sostenido en línea con estos desarrollos que la gestación por sustitución no puede ser comprendida como una actividad neutra o voluntaria en términos abstractos, sino como un sistema de desigualdad y discriminación basado en el sexo, que reproduce relaciones de poder históricamente desiguales, estimula patrones de conducta que incluyen la deshumanización de las madres gestantes y la normalización de la violencia reproductiva, y configura una forma de violencia que el Estado tiene la obligación de prevenir y sancionar.
Esta lectura es aplicable a la gestación por sustitución con idéntica fuerza argumental, pues al igual que la prostitución, la gestación por sustitución reduce el cuerpo de la mujer a un bien de consumo transaccional, impone presiones estructurales sobre los roles en razon del sexo y obstaculiza el desarrollo de relaciones reproductivas basadas en la igualdad, el consentimiento libre y la dignidad humana. Las personas no son productos para el consumo, sus cuerpos y su capacidad reproductiva están fuera del comercio.
El artículo 13 de la Constitución Política obliga al Estado a dar especial protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, que son precisamente las personas sobre quienes recaen los efectos más graves de la gestación por sustitución, en razón de su posición de mayor vulnerabilidad estructural. Ambas decisiones trazan una lógica que esta Corte no puede ignorar respecto a la gestación por sustitución. Si el cuerpo de la mujer no puede ser objeto de instrumentalización por mandato estatal ni disponible por contrato privado, la GS en cualquiera de sus formas representa la misma estructura de explotación reproductiva.
III. La falacia del modelo altruista: no existe gestación por sustitución sin explotación
1. La ausencia de pago no elimina la estructura de explotación
El argumento central que sustenta la tolerancia jurídica de la GS en Colombia y en varios ordenamientos comparados es la distinción entre la modalidad comercial y la denominada altruista. Esta distinción es jurídicamente insuficiente y empíricamente desmentida. La explotación en la GS no reside exclusivamente en la existencia de un precio explícito, sino en la estructura de la relación, que subordina el cuerpo, la salud, la autonomía y la vida de la mujer a los intereses de terceros, independientemente de la forma de compensación.
Desde la perspectiva de la economía política feminista, la distinción comercial/altruista reproduce la lógica histórica de naturalización del trabajo reproductivo femenino: cuando el trabajo reproductivo es remunerado se denomina «mercantilización» y se rechaza; cuando es gratuito se denomina «vocación», «don» o «acto de amor» y se acepta. En ambos casos, el cuerpo de la mujer es puesto al servicio de terceros sin que el sistema jurídico examine las condiciones materiales que producen ese acuerdo.
El consentimiento formalmente libre no existe cuando la estructura de vulnerabilidad económica y social lo predetermina. La economía política del consentimiento demuestra que la desigualdad no modera una decisión desde el exterior, es la condición que la genera. En el caso colombiano, las mujeres que acceden a la GS lo hacen predominantemente para saldar deudas, cubrir gastos de sus propios hijos o garantizar su supervivencia económica. Muchas reciben únicamente 2.000 dólares por todo el proceso (cobrando reclutamiento, ciclos de FIV, embarazo, parto, puerperio y entrega del recién nacido), y algunas no reciben pago alguno, según el contrato.
La modalidad altruista en la práctica no elimina la compensación económica, sino que la desplaza hacia mecanismos informales (gastos de manutención, cobertura médica, bonificaciones no declaradas, promesas de visados, etc) que no aparecen en el contrato pero que condicionan la decisión de la mujer. En Colombia, donde la práctica jurídicamente permitida es precisamente la altruista, esta retórica legitima una realidad comercial encubierta que escapa a todo control institucional.
2. Los riesgos estructurales que la denominación altruista no elimina
Los riesgos médicos de la GS son independientes de la forma de compensación. Los embarazos derivados de reproducción asistida presentan tasas significativamente más elevadas de complicaciones obstétricas: preeclampsia, hipertensión gestacional, parto prematuro y hemorragia posparto. La literatura académica ha documentado muertes de mujeres gestantes en múltiples jurisdicciones como resultado directo de complicaciones vinculadas a embarazos subrogados de alto riesgo.
Los contratos de GS, altruistas o comerciales, incluyen regularmente cláusulas de confidencialidad que impiden a las mujeres hablar públicamente sobre su experiencia, restricciones sobre la alimentación, el ejercicio, las relaciones sexuales y las decisiones médicas durante el embarazo, y cláusulas de irrevocabilidad que las privan del derecho a retractarse. Este régimen de control sobre el cuerpo de la mujer durante el período gestacional no tiene equivalente en ninguna otra relación jurídica. Como ha señalado la propia Corte Constitucional, la irrevocabilidad del consentimiento coloca a la mujer en una posición de indefensión que no es equiparable ni a la subordinación de las relaciones laborales, en las que el trabajador siempre puede renunciar.
Los impactos psicológicos donde se evidencian disonancias cognitivas, cuadros de estrés postraumático complejo, dificultades de apego y crisis de identidad, tampoco depende de la forma de compensación sino de la separación forzada de la mujer respecto del recién nacido que ha gestado. La ruptura del vínculo biológico, emocional y epigenético entre la mujer gestante y el niño es un componente estructural de la GS en cualquiera de sus formas, no un efecto colateral de su modalidad comercial.
3. La evidencia comparada: todos los modelos altruistas generan mercado
La experiencia comparada demuestra de manera consistente que la instauración de un modelo «altruista» no contiene la expansión del mercado comercial, todo lo contrario, lo regula y lo legitima. India operó durante décadas bajo un modelo permisivo con restricciones nominales de altruismo; su industria se convirtió en la más grande del mundo. La prohibición de 2021 no eliminó la práctica, sino que la desplazó hacia Colombia, Argentina y Georgia. Tailandia, Camboya y Ucrania siguieron la misma secuencia. Grecia, que permite la modalidad altruista con supervisión judicial, reporta regularmente casos de intermediación comercial encubierta. Nueva York, que legalizó la GS altruista, documenta vacíos estructurales idénticos a los de los mercados no regulados.
Este patrón de «relocalización adaptativa» en el que cada restricción sin abolición produce una nueva jurisdicción de destino, confirma que el problema no es la forma de compensación sino la estructura de la relación. Regular la GS altruista en Colombia no protegería a las mujeres colombianas, sino que convertiría a Colombia en el nodo estable de un mercado que actualmente opera en la informalidad, incrementando el volumen de la práctica, formalizando la captación de mujeres vulnerables y legitimando ante el derecho internacional una industria cuya escala real ya es significativa.
III bis. El falso “derecho al hijo”: la instrumentalización del deseo parental como fundamento jurídico insostenible
Uno de los fundamentos invocados con mayor frecuencia para justificar la gestación por sustitución es la existencia de un supuesto “derecho a tener hijos” o “derecho a la maternidad o paternidad”, que el Estado estaría obligado a garantizar mediante el acceso a la reproducción asistida en todas sus formas.
Ningún instrumento internacional de derechos humanos reconoce el “derecho a un hijo” como derecho fundamental oponible al Estado ni como obligación de resultado a cargo del sistema público. El artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza el derecho a fundar una familia, pero no el derecho a obtener un hijo biológico por cualquier medio disponible. El artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen la protección de la familia como unidad social, pero en ningún caso establecen que el Estado esté obligado a proveer a cada individuo de descendencia biológica.
La autonomía reproductiva, reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, garantiza la facultad de la mujer de decidir sobre su propio cuerpo y su propio proyecto reproductivo. No puede, sin incurrir en un error de interpretación fundamental, extenderse para obligar al cuerpo de una tercera mujer a servir de instrumento para la realización del proyecto reproductivo ajeno.
Existe una asimetría jurídica fundamental que el debate sobre la gestación por sustitución tiende a invisibilizar: la satisfacción del deseo parental de los comitentes se logra únicamente a costa del cuerpo, la salud, la autonomía e incluso la vida misma de la gestante. No estamos ante un conflicto entre dos derechos equivalentes, sino ante la pretensión de que el sistema jurídico garantice el interés individual de unos mediante la subordinación estructural de otros. El derecho constitucional no opera en esa dirección, pues los intereses privados no pueden convertirse en mandatos de actuación estatal cuando su satisfacción requiere la explotación de personas en situación de vulnerabilidad. El sistema de salud y el ordenamiento jurídico no están en la obligación de garantizar deseos individuales de terceros a cualquier costo social, sanitario y humano.
La doctora Chen Gui’an, directora del Centro de Reproducción adscrito a la Universidad de Ciencias Médicas de Pekín, al respaldar la prohibición de la gestación por sustitución en China, empleó una analogía que resulta iluminadora para el presente análisis jurídico. Refiriéndose a las personas que no pueden concebir debido a malformaciones o ausencia de útero, señaló (Chen Gui’an, 2019):
El cáncer privará al paciente de su vida, aunque nadie desee que eso suceda. Esto es similar al caso de quienes no pueden concebir un hijo por causa de daño o ausencia de útero. Serán privadas de ser madres, lo cual es una razón de pesar para toda la familia. Pero puesto que el Estado tiene leyes y normas contra la gestación por sustitución, las parejas deben respetarlas.
La analogía es jurídicamente precisa: nadie niega que la infertilidad es una situación de pérdida real y dolorosa. Pero el dolor de una pérdida personal, por más profundo que sea, no genera un derecho exigible al Estado a restituir lo perdido cuando esa restitución requiere la explotación del cuerpo de otra persona. Ningún paciente oncológico tiene derecho a exigir que una tercera persona sacrifique un órgano en buen estado para prolongar su vida, aunque esa prolongación sea un deseo legítimo y comprensible. El sistema de salud ofrece tratamientos, acompañamiento y cuidado paliativo; no está obligado a subordinar el cuerpo de una persona sana al bienestar de otra.
El mismo razonamiento se aplica con igual fuerza al caso de las parejas del mismo sexo, que constituyen una parte significativa de la demanda transnacional de gestación por sustitución. La sociedad comprende y reconoce el deseo de estas parejas de tener descendencia, y el ordenamiento constitucional colombiano protege su dignidad y su proyecto de vida en términos de plena igualdad. Sin embargo, el reconocimiento de ese deseo no lo transforma en un derecho oponible al cuerpo de una tercera persona. La orientación sexual de los comitentes no modifica la estructura de la relación ni las condiciones de vulnerabilidad de la mujer gestante; no altera el riesgo obstétrico, no elimina la compulsión económica que produce el consentimiento, y no convierte la explotación reproductiva en un acto de solidaridad. Un deseo legítimo y socialmente reconocido no puede, en ningún caso, constituir el fundamento jurídico para instrumentalizar el cuerpo de otra persona. El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la igualdad de las parejas del mismo sexo, mas no tiene la obligación de proveerles descendencia biológica a costa de los derechos de las mujeres más vulnerables del país. Obligación que resultaría aún más difícil de justificar cuando quienes formulan esa demanda son ciudadanos extranjeros provenientes de jurisdicciones donde la misma práctica está prohibida, y que utilizan el territorio colombiano precisamente porque sus propios ordenamientos les niegan esa posibilidad.
Esta consideración adquiere especial peso cuando se traslada al contexto de la gestación por sustitución en Colombia. Los comitentes que recurren al mercado reproductivo colombiano no son personas que carecen de alternativas: en sus países de origen, la adopción es una vía legal, consolidada y protegida jurídicamente para la construcción de familia. Recurrir a Colombia como territorio de explotación reproductiva no expresa una necesidad insatisfecha por el ordenamiento internacional. Expresa la preferencia por un hijo biológico sobre un hijo adoptado, preferencia que el derecho colombiano no tiene ningún deber de satisfacer mediante la instrumentalización del cuerpo de sus mujeres. El Estado colombiano tiene, por el contrario, la obligación constitucional de proteger a sus ciudadanas de las consecuencias de esa preferencia ajena.
Desde la perspectiva del orden público constitucional, la situación de infertilidad es una circunstancia personal que el Estado acompaña mediante el sistema de salud y las políticas de apoyo a la familia, pero que no puede convertirse en un mandato de actuación que comprometa los derechos fundamentales de terceras personas. El bienestar general, protegido por el artículo 1 de la Constitución como fin esencial del Estado, no puede subordinarse al interés individual de quienes desean un hijo y cuentan con los recursos económicos para financiar la explotación reproductiva de mujeres vulnerables. Que una práctica sea técnicamente posible y que exista demanda para ella no la convierte en un derecho. El ordenamiento jurídico no tiene como función satisfacer todos los deseos humanos posibles; tiene como función establecer los límites que protegen la dignidad, la igualdad y la libertad de todos, en especial de quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.
En consecuencia, solicitar a esta Corte que avale o regule la gestación por sustitución en nombre de un “derecho al hijo” implica pedirle que cree, sin base normativa alguna, un derecho humano inexistente y que, para darle contenido, sacrifique los derechos fundamentales de las mujeres gestantes. Esta Corte no puede, en coherencia con su propia jurisprudencia sobre la dignidad humana, la indisponibilidad del cuerpo y la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, aceptar ese razonamiento. Hacerlo no solo contradiría el bloque de constitucionalidad, sino que sentaría un precedente en virtud del cual
el deseo de terceros con capacidad económica puede imponerse sobre los derechos de las personas más vulnerables del país, consolidando una jurisprudencia de clase que esta Corte tiene la obligación histórica de rechazar.
IV) La dinámica del mercado reproductivo transnacional y sus efectos sobre el sistema de salud colombiano
1. Colombia como nodo emergente del mercado global
Colombia no ha llegado al lugar que actualmente ocupa en el mercado global de GS por azar regulatorio. Es el resultado deliberado de una estrategia de relocalización de la industria transnacional de reproducción asistida. Las sucesivas restricciones en India (Surrogacy Regulation Act, 2021), Tailandia (B.E. 2558, 2015), Camboya (directiva ministerial, 2016), Ucrania (a partir de la invasión rusa de 2022) y Georgia (2024) generaron una redistribución de flujos reproductivos internacionales hacia jurisdicciones con vacíos normativos, desigualdad estructural y fragilidad institucional. Colombia reúne todas esas condiciones.
El país cuenta con aproximadamente 35 clínicas de fertilidad, más del 60% de las cuales participa en procedimientos relacionados con la GS o servicios asociados. Los programas comercializados en Colombia oscilan entre 50 y 100 millones de peso (considerablemente por debajo de los 150.000 dólares que puede superar un procedimiento equivalente en Estados Unidos) diferencia que no refleja una distancia en la calidad de los insumos médicos sino en las condiciones laborales y sociales de las mujeres gestantes y en la transferencia de costos hacia el sistema público de salud. Los principales países de origen de los comitentes incluyen España, Francia, Suiza, Suecia, Canadá y Estados Unidos
Francia y España la prohíben expresamente y sancionan penalmente su práctica; Italia la tipifica como delito con efectos extraterritoriales; Australia sanciona a sus nacionales que la realizan en el extranjero; Suiza la prohíbe a nivel constitucional; Eslovaquia la proscribe de manera expresa; India y Nepal, tras documentar abusos sistemáticos, la han prohibido o restringido drásticamente para extranjeros. Colombia resulta funcional para este mercado no solo por su vacío normativo, sino además porque los costos son considerablemente inferiores a los del Norte Global, diferencia que no refleja calidad médica sino el precio que el mercado asigna a los cuerpos de las mujeres colombianas en condiciones de precariedad estructural. Este mercado reproductivo no opera de manera aislada, sino en estrecha articulación con otros mercados ilícitos: la prostitución, el turismo sexual, el turismo reproductivo para extranjeros y diversas modalidades de trata de personas se entrelazan en los mismos circuitos de intermediación, las mismas redes de captación de mujeres vulnerables y los mismos mecanismos de opacidad contractual.
2. El SGSSS como subsidio indirecto al mercado reproductivo transnacional
Uno de los aspectos más invisibilizados de la GS en Colombia es la transferencia sistemática de costos y riesgos hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Aunque las clínicas privadas y las agencias comercializan programas dirigidos a clientes extranjeros a precios de mercado internacional, una parte significativa de la atención médica durante el embarazo y el parto es cubierta por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y, en algunos casos, por el régimen subsidiado. El Estado colombiano termina así subsidiando indirectamente una industria reproductiva transnacional altamente lucrativa con recursos públicos destinados a garantizar el derecho a la salud de su población, en abierta contradicción con el interés general y el bienestar colectivo que el sistema de seguridad social está constitucionalmente obligado a proteger.
En la mayoría de los casos documentados, las mujeres gestantes continúan utilizando su EPS durante el embarazo y el parto, mientras la clínica privada realiza seguimientos paralelos. Se han documentado casos en que agencias o comitentes extranjeros iniciaron acciones judiciales para obligar a las EPS a cubrir exámenes especializados no prescritos inicialmente por el sistema público. Adicionalmente, muchas mujeres inscritas en el SISBEN evitan declarar los ingresos asociados al proceso por temor a perder sus subsidios sociales, lo que confirma la situación de vulnerabilidad estructural en que se encuentran, pues no perciben el pago de la gestación como un ingreso que mejore su condición sino como un recurso temporal que no puede alterar su dependencia del sistema de asistencia pública. Este modelo reproduce, a escala nacional, la lógica de externalización de costos que caracteriza a las cadenas globales de fertilidad: las ganancias se privatizan en clínicas, agencias e intermediarios; los costos sanitarios (controles prenatales, partos, unidades de cuidados intensivos neonatales, licencias de maternidad) se socializan en el sistema público. Esta situación no se presenta en ningún otro país donde se practique la maternidad de sustitución.
La industria también reduce la capacidad instalada del sistema de salud en un sentido más directo. Los especialistas en medicina reproductiva que atienden programas de GS para clientes con cobertura de seguros del Norte Global quedan menos disponibles para la población colombiana que depende de la provisión pública. El mercado transnacional de GS no extrae valor del sistema público solamente en términos de costos sino que profundiza las desigualdades en la atención especializada del sistema de salud.
V) La condena nacional e internacional de la gestación por sustitución y su dinámica global
1. Jurisdicciones que prohíben la gestación por sustitución y sus fundamentos
La comunidad internacional ha avanzado de manera sostenida hacia el reconocimiento de la gestación por sustitución como una práctica incompatible con los estándares de protección de los derechos humanos. Esta tendencia no obedece a una posición ideológica uniforme, sino a la convergencia de evidencia empírica sobre los daños estructurales que la práctica produce sobre las mujeres, los niños y los sistemas jurídicos. La prohibición se fundamenta, en los distintos ordenamientos que la han adoptado, en razones de protección de la dignidad humana, indisponibilidad del cuerpo humano, prevención de la explotación reproductiva, orden público y protección del interés superior de la niñez.
Francia la prohíbe en su Código Civil (art. 16-7) y la sanciona penalmente en toda forma. España la prohíbe en la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (art. 10) y declara nulos los contratos que la contengan. Italia la tipifica como delito en la Ley 40 de 2004 con efectos extraterritoriales: sus nacionales que accedan a la práctica en el extranjero son perseguibles penalmente en Italia, reconociendo que la prohibición interna pierde eficacia si no alcanza a quienes exportan la demanda. Australia sanciona a sus ciudadanos por acudir a la gestación por sustitución comercial en el exterior. Suiza la prohíbe a nivel constitucional (art. 119). Eslovaquia la proscribe de manera expresa. Alemania y Austria la prohíben bajo la normativa de protección del embrión.
La Unión Europea, mediante la Directiva 2024/1712, adoptó el primer instrumento legislativo regional que integra expresamente la gestación por sustitución en el marco penal de la trata de seres humanos. La Directiva obliga a todos los Estados miembros a incorporar esta tipificación en sus códigos penales, desplegar las instituciones administrativas y judiciales necesarias para la persecución efectiva del delito, y hacerlo antes del 15 de julio de 2026. Las penas establecidas oscilan entre cinco y diez años de prisión, en función de las circunstancias agravantes, reflejando la gravedad con la que el legislador europeo califica esta forma de explotación. De manera significativa para el presente análisis, la Directiva no distingue entre gestación por sustitución comercial y altruista, por considerar que esa distinción es irrelevante para el fondo del asunto, esto es, para la estructura de explotación que subyace a ambas modalidades. En coherencia con este reconocimiento, la norma también habilita a los Estados miembros para condenar a sus nacionales que realizan la práctica en el extranjero, evidenciando que una prohibición interna sin efectos transfronterizos es estructuralmente insuficiente frente a un mercado que opera precisamente desplazándose hacia las jurisdicciones donde la persecución penal es más débil o inexistente. Colombia, al carecer de tipificación y al absorber la demanda que esos mismos Estados europeos han decidido penalizar, ocupa en este esquema el lugar que la Directiva busca cerrar.
Los comitentes que utilizan el territorio colombiano provienen mayoritariamente de estos países donde la misma práctica está prohibida. En consecuencia, avalar la gestación por sustitución en Colombia no ejerce soberanía normativa sino que ofrece el territorio nacional como espacio de impunidad para prácticas que los Estados de origen han calificado como ilícitas en protección de sus propias mujeres y niños, y que continuarían explotando nuestro territorio, a nuestras mujeres y a nuestras niñas, consolidando delitos ligados a la prostitución, el turismo sexual y reproductivo, la trata de personas y la hipersexualización que ha profundizado históricamente las desigualdades de las mujeres colombianas.
2. Toda regulación lleva al mercado
La historia comparada de la regulación de la gestación por sustitución demuestra de manera sistemática que la permisividad, incluso bajo modelos que se presentan como estrictamente altruistas, conduce invariablemente a la comercialización, a la generación de abusos documentados y, frecuentemente, a un retroceso normativo forzado por la magnitud de las vulneraciones. Esta secuencia no es excepcional sino estructural: es el patrón que se repite en todos los países que han optado por regular sin prohibir.
India permitió la gestación por sustitución durante dos décadas bajo un marco regulatorio que la industria convirtió en el mercado reproductivo más grande del mundo, con abusos documentados de trata de mujeres, muertes maternas sin registro y abandono de niños. La magnitud del fenómeno obligó al Estado indio a restringir primero y prohibir después mediante la Surrogacy Regulation Act de 2021. Nepal siguió una trayectoria similar y la prohibió en 2015 ante la proliferación de redes de explotación. Grecia, que adoptó un modelo de autorización judicial considerado uno de los más garantistas del mundo, reporta sistemáticamente intermediación comercial encubierta, mujeres en situación de vulnerabilidad reclutadas como gestantes y conflictos de filiación irresolubles. La Relatora Especial Reem Alsalem ha señalado el caso griego como ejemplo de cómo la regulación más estricta no elimina la estructura de explotación. El Estado de Nueva York, tras legalizar la gestación por sustitución altruista en 2020, documenta vacíos idénticos a los de los mercados no regulados. En todos los casos, el desarrollo comercial del mercado alcanza tal magnitud que los propios países se ven forzados a limitar o revertir su posición permisiva, no por razones ideológicas sino por la evidencia acumulada de abusos. Colombia tiene la posibilidad de no repetir ese ciclo.
3. Colombia como referente regional: la invitación a liderar la abolición en América Latina
En América Latina, Chile avanza decididamente hacia la abolición mediante un proyecto de ley aprobado por unanimidad y con apoyo transversal en la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados en enero de 2026 (Cámara de Diputados de Chile, enero de 2026), fundamentado en la dignidad humana, la indisponibilidad del cuerpo y la incompatibilidad de la práctica con el principio de no explotación. En Colombia, el vacío normativo ya produce efectos documentados; cada mes llegan cerca de 80 impugnaciones de maternidad a los juzgados de familia, lo que en apenas seis meses suma casi 500 procesos en los que mujeres gestantes denuncian irregularidades, obstrucción al reconocimiento de su maternidad y violaciones contractuales (El Colombiano, 19 de abril de 2025). Argentina, en el mismo vacío, enfrenta 49 causas penales abiertas por explotación de gestantes reclutadas para comitentes extranjeros (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, fallo del 22 de octubre de 2024). México y Perú enfrentan el mismo fenómeno sin marco normativo adecuado. Colombia tiene la oportunidad de liderar este proceso regional. La decisión que adopte esta Corte tendrá proyección inmediata sobre estos ordenamientos. Alinearse con el marco internacional de protección de los derechos de las mujeres, establecer un precedente constitucional abolicionista sólido y posicionar a Colombia como garante de los derechos de sus mujeres es una obligación jurídica que derivada del bloque de constitucionalidad y una afirmación de soberanía normativa frente a un mercado que deshumanizado y convertido el bienestar de las mujeres y niñas colombianas en un bien transaccional.
VI) Solicitudes a la Honorable Corte Constitucional
Con fundamento en los argumentos jurídicos, académicos y de derecho comparado expuestos en el presente amicus curiae, la CIAMS solicita respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional de Colombia:
- Que en aplicación del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, los expedientes T-11.055.661 y T-11.092.074 AC sean conocidos y decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de dictar una sentencia de unificación que establezca criterios constitucionales claros y vinculantes sobre la gestación por sustitución en todas sus formas, que prevenga la fragmentación jurisprudencial y produzca efectos de protección generales para las mujeres gestantes y los niños y niñas nacidos mediante esta práctica.
- Que esta Corporación emita un pronunciamiento estructural que oriente al Estado colombiano hacia la abolición de la gestación por sustitución en todas sus formas, en coherencia con las recomendaciones de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos citada en este documento, y con la propia línea jurisprudencial trazada por esta Corte en las Sentencias C-055 de 2022 y T-127 de 2024, así como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP287 de 2026.
- Que en el entretanto, y mientras se produce ese pronunciamiento estructural, la Corte inste a las autoridades competentes a adoptar medidas urgentes de control del turismo reproductivo en Colombia, entre ellas la obligación de notificación consular ante el traslado internacional de recién nacidos nacidos mediante gestación por sustitución, la suspensión de la expedición de pasaportes y permisos de salida del país a niños y niñas cuya filiación derive de acuerdos de gestación por sustitución no revisados judicialmente, y la articulación entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Cancillería, la Registraduría Nacional y los juzgados de familia para la identificación temprana de situaciones de riesgo de apatridia -fenómeno ya documentado en la jurisprudencia de esta Corporación y en los medios de comunicación nacionales- garantizando que ningún niño o niña salga del territorio colombiano sin que su filiación, nacionalidad y derechos estén plenamente garantizados por decisión de autoridad competente.
- Que en la resolución de los casos concretos, esta Corporación adopte las medidas que reconozcan el interés superior de los niños y niñas involucrados, sin avalar acuerdos privados contrarios al ordenamiento constitucional que mercantilizan la función reproductiva de las mujeres y convierten a los niños y niñas en objeto de transacción, y garantizando que ninguna decisión judicial de fondo sirva de fundamento para la normalización o expansión de una práctica cuya incompatibilidad con los derechos fundamentales ha sido documentada tanto en la jurisprudencia de esta Corporación como en el derecho internacional de los derechos humanos.
Atentamente,
Coalición Internacional para la Abolición de la Gestación Subrogada (CIAMS)
Marie Josèphe Devillers Ana-Luana Stoicea-Deram Berta O. García
Co-presidents of the International Coalition for the Abolition of Surrogate Motherhood
Bibliografia
Doctrina y literatura académica
Alsalem, R. (2025). Las diferentes manifestaciones de violencia contra las mujeres y las niñas en el contexto de la maternidad de sustitución. Informe A/80/158 ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, 80.º período de sesiones. Nueva York: Naciones Unidas. Disponible en: https://docs.un.org/en/A/80/158
Cabrera Caro, L. (2019). El consentimiento libre. Revista Chilena de Derecho, 46(2), 527–554. Disponible en: https://www.jstor.org/stable/26891275
Chen Gui’an. (2001). Citada vía China.org.cn. Gestational Surrogacy Banned in China. Disponible en: http://www.china.org.cn/english/2001/Jun/15215.htm
Cooper, M. y Waldby, C. (2014). Clinical Labor: Tissue Donors and Research Subjects in the Global Bioeconomy. Durham: Duke University Press.
DANE y Observatorio de Asuntos de Género de la Vicepresidencia de Colombia. (2026). Indicadores de género y pobreza monetaria en Colombia. Consultado el 16 de abril de 2026. Disponible en: https://observatoriomujeres.gov.co/
El Colombiano. (2025). Buitrago Bautista, L. S. Vientres de alquiler sin ley: han puesto 500 denuncias. 19 de abril de 2025. Disponible en: https://www.elcolombiano.com/colombia/vientres-de-alquiler-sin-ley-en-colombia-PC27165479
Espejo-Yaksic, N., Fenton-Glynn, C. y Scherpe, J. M. (2024). “Colombia”. En Surrogacy in Latin America. Cambridge: Cambridge University Press.
Federici, S. (2012). Revolution at Point Zero: Housework, Reproduction, and Feminist Struggle. Oakland: PM Press.
Fraser, N. (2016). Contradictions of capital and care. New Left Review, 100, 99–117.
Horsey, K. (2023). The future of surrogacy: a review of current global trends and national landscapes. Reproductive BioMedicine Online, 48(5), 103764. https://doi.org/10.1016/j.rbmo.2023.103764
ICAHN. (2023). Colombia en las cadenas globales de fertilidad. Bogotá.
ICASM. (2024). Any Form of Surrogacy Is Incompatible with International Human Rights Legal Instruments. Disponible en: https://abolition-ms.org/en/news/any-form-of-surrogacy-is-incompatible-with-international-legal-instruments/
ICASM. (2026). Observatorio de la Gestación por Sustitución: Colombia. Disponible en: https://abolition-ms.org/en/surrogacy-observatory/south-america/colombia/
Kitulwatte, I. D. G., Gangahawatte, S., Perera, U. L. M. S. y Edirisinghe, P. A. S. (2022). Medico legal and ethical aspects of surrogacy: a case report of a tragic maternal death from Sri Lanka. Journal of Forensic and Legal Medicine, 91, 102425. https://doi.org/10.1016/j.jflm.2022.102425
Lewis, S. (2019). Full Surrogacy Now: Feminism Against Family. London: Verso.
Li, Z. (2026). Ilegal pero vigente: la gestación por subrogación desde el prisma moral de mujeres urbanas chinas en Nanjing. Salud Colectiva, 22, e5995. https://doi.org/10.18294/sc.2026.5995
Pande, A. (2014). Wombs in Labor: Transnational Commercial Surrogacy in India. New York: Columbia University Press.
Saravanan, S. (2018). A Transnational Feminist View of Surrogacy Biomarkets in India. Singapore: Springer.
Satz, D. (2010). Why Some Things Should Not Be for Sale: The Moral Limits of Markets. Oxford: Oxford University Press.
Velez, M. P., Ivanova, M., Shellenberger, J., et al. (2024). Severe maternal and neonatal morbidity among gestational carriers: A cohort study.
Vertommen, S. y Barbagallo, C. (2022). The in/visible wombs of the market: the dialectics of waged and unwaged reproductive labour in the global surrogacy industry. Review of International Political Economy, 29(6), 1945–1966. https://doi.org/10.1080/09692290.2020.1866642
Fuentes normativas internacionales
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.
Convención sobre la Esclavitud. Liga de las Naciones, 25 de septiembre de 1926.
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Adoptada el 20 de noviembre de 1989. Naciones Unidas.
Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul). 11 de mayo de 2011.
Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024. Diario Oficial de la Unión Europea.
Naciones Unidas, Asamblea General. Resolución A/RES/79/154 sobre trata de mujeres y niñas, adoptada el 17 de diciembre de 2024. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/4069695
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2000), art. 2.
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo). Adoptado el 15 de noviembre de 2000.
Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta y la explotación sexual de niños. Informe A/HRC/37/60 (2018).
Jurisprudencia colombiana
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-055 de 2022. M.P.: Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-968 de 2009. M.P.: María Victoria Calle Correa.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-275 de 2022. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-127 de 2024. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-232 de 2024.
Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP287 de 2026, 6 de mayo de 2026. M.P.: Jorge Hernán Díaz Soto.
Jurisprudencia comparada
Cámara de Diputados de Chile. Proyecto de ley que prohíbe y sanciona la maternidad subrogada. Aprobado en general por la Comisión de Familia, enero de 2026.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallo del 22 de octubre de 2024 sobre gestación por sustitución. Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
