UNA CRÍTICA FEMINISTA A LOS PRINCIPIOS DE VERONA

ANÁLISIS DETALLADO DE LOS PRINCIPIOS DE VERONA DESDE UNA PERSPECTIVA FEMINISTA

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3Principio 1: Dignidad humana

Los principios 2 a 5

Principio 6: El interés superior del niño

Principio 7: Consentimiento del sustituto

Principio 8: Consentimiento de los futuros padres

Principio 9: Consentimiento de las personas que proporcionan material reproductivo humano

Principio 10: Parentesco legal y responsabilidad parental

Principio 11: Protección de la identidad y acceso a los orígenes

Los principios 12 y 13, relativos a la notificación, el registro y la certificación de los nacimientos y a la prevención de la apatridia, respectivamente

Principio 14: Prevención y prohibición de la venta, explotación y tráfico de niños

Los principios 15 y 16 organizan las cuestiones financieras y el papel/estado de los intermediarios, es decir, el mercado

Principio 17: Responder a la evolución inesperada de los acuerdos de subrogación

El principio 17 parece exigir a los Estados que establezcan medidas excepcionales en caso de que se produzcan acontecimientos repentinos e inesperados en el contexto de una situación de subrogación

Principio 18: Cooperación entre Estados, regiones y autoridades locales

Conclusión.

 

 

En marzo de 2021, la ONG Servicio Social Internacional (ISS) publicó los Principios de Verona. Este texto, que pretende proteger los derechos de los niños nacidos por maternidad subrogada, es en realidad un texto que enumera las normas que deben seguir los Estados que quieran abrirse a la misma.

La maternidad subrogada es una práctica social que consiste en reclutar a una mujer, a cambio de una remuneración o no, para que lleve a cabo un embarazo o embarazos (con o sin sus propios ovocitos), con el fin de entregar el niño o niños resultantes a una o varias personas, a las que llamaremos «compradores», que desean ser designados como sus padres.

 

Antes de entrar en la crítica de los propios principios, conviene hacer algunas observaciones preliminares sobre el texto en su conjunto.

 

En el preámbulo del texto se afirma que estos principios se han redactado para proteger los derechos de los niños nacidos mediante gestación subrogada. Esta formulación implica que la gestación subrogada es un hecho, que es accesible y se encuentra en la mente de los ciudadanos y de los políticos. Esto equivale a considerarlo aceptado, incluso legal, y elimina cualquier deseo de cuestionarlo. Sin embargo, la mayoría de los países en el contexto internacional son contrarios a ella[1] y esperan vivir en un mundo en el que no exista. Los autores de este texto ignoran esta situación y abordan la cuestión desde un ángulo tecnocrático, sin situarla en el marco de los derechos humanos en sentido amplio, lo que revelaría su inanidad. Pero este planteamiento encuentra inmediatamente su límite: considerando que la gestación subrogada es un hecho, exigen que se regule «para que se protejan los derechos de las partes implicadas». Ahora bien, si la gestación subrogada perjudica los intereses y derechos de las partes hasta tal punto que deben ser protegidos, entonces sí estamos ante una práctica a reprimir y abolir, no a mejorar. Pero esta contradicción no parece preocuparles demasiado.

 

En el preámbulo se afirma que «los Estados tienen la obligación de defender los derechos de los niños nacidos por gestación subrogada». Los Estados, de acuerdo con el derecho internacional, tienen la obligación de defender los derechos de TODOS LOS NIÑOS, no específicamente de los nacidos por gestación subrogada. Todos los niños nacidos son sujetos de derecho, de derechos humanos, independientemente de su “raza”, etnia, sexo, clase o cualquier otra condición.

 

¿Por qué entonces crear un texto específico para animar a los Estados a hacer todo lo posible para garantizar la protección de los derechos de estos niños? En el texto, se afirma varias veces que los niños nacidos de gestación subrogada no deben ser discriminados por haber nacido a través de dicha técnica. Sin embargo, este texto establece normas para proteger a estos niños, mientras que ya existen muchos textos de derecho internacional que protegen los derechos de todos los niños[2], sin ninguna excepción. Si los derechos de los niños ya están protegidos, este texto carece de sentido. Por tanto, parece obvio que esconde otra voluntad, la de querer regular la práctica de la gestación subrogada. Este es el único objetivo real del texto.

 

También hay que destacar que en este texto, al igual que en el protocolo que está preparando el grupo de expertos de la Conferencia de La Haya, el enfoque adoptado equivale a enfrentar los derechos del niño y los derechos de la mujer con el siguiente razonamiento: En nombre del interés superior del niño, hay que regular la gestación subrogada, es decir, una práctica que atenta contra los derechos de la mujer, su libertad individual, su salud, su dignidad y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres. ¿No crea esto un conflicto de derechos que los redactores arbitran a favor de una parte en detrimento de la otra? Los conflictos de derechos nunca se resuelven así, sino siempre de forma que nadie salga perjudicado. Además, los derechos del niño y los derechos de la mujer son inseparables, no pueden oponerse, no puede haber jerarquía entre ellos. Los derechos de las mujeres no pueden quedar en segundo plano a costa de ensalzar los derechos de los niños. Además, en el contexto de la maternidad subrogada, los derechos de la mujer/madre subrogada y del niño no nacido están intrínsecamente vinculados.

 

Desde un enfoque feminista, lo que llama inmediatamente la atención es que en ningún momento del texto se mencionan los derechos de las mujeres. Las mujeres, como madres subrogadas, sólo se mencionan como partes del contrato de gestación subrogada.

Principio 1: Dignidad humana

La noción de dignidad humana, tal como la conocemos hoy, surgió tras la Segunda Guerra Mundial, después de los horrores cometidos por el régimen nazi. Fue entonces cuando comenzó a incluirse en los textos internacionales, como la Declaración de Filadelfia de 10 de mayo de 1944 sobre los objetivos y propósitos de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y los Pactos de Derechos Civiles y Económicos de 1966. También aparece en las legislaciones nacionales, especialmente en la alemana en 1949, y en la Constitución italiana de 1947.

 

Es un derecho inalienable, es decir, no se puede disponer de él. Los individuos no pueden renunciar al respeto de la dignidad humana. La dignidad humana es algo intrínseco al ser humano, que va más allá de sí mismo y que lo habita inexorablemente.

Un ejemplo muy ilustrativo en este sentido es un caso que fue muy célebre en Francia, el caso de la atracción de circo de los «enanos», que llevó a utilizar a una persona con una discapacidad física, presentada como tal, como un proyectil, desafiando la noción de dignidad humana y permitiendo reafirmarla.

En 1995, el “Conseil d’Etat” (máximo tribunal administrativo de Francia) declaró que dicha atracción atentaba contra la dignidad humana, por lo que dio la razón a la entidad pública que había prohibido previamente el espectáculo[3]. El organizador de este espectáculo, una persona con enanismo, que fue objeto del «lanzamiento», se mostró muy dispuesto y no quiso detener su espectáculo. A pesar de su consentimiento, prevaleció el derecho al respeto de la dignidad de la persona. Además, pensar que el consentimiento del individuo puede ensombrecer el principio de la dignidad humana nos llevaría a primar el beneficio de un solo individuo sobre la humillación de toda una categoría. La persona en cuestión invocó el hecho de que este espectáculo le proporcionaba un salario y que, por tanto, obtenía un beneficio económico de él. Esto nos parece un motivo agravante más que atenuante. La dignidad humana debe situarse fuera del ámbito del comercio.

 

El mismo razonamiento puede aplicarse a la maternidad subrogada. La práctica de la maternidad subrogada socava la dignidad humana, ya que reduce la condición de mujer (ser humano/sujeto) a la condición de objeto, que va a ser utilizado por otro u otros sujetos para satisfacer sus deseos personales de tener un hijo. Las mujeres se ven privadas de sus derechos, perdiendo el control sobre su propio cuerpo, ya que son los padres de intención (los compradores) y el equipo de médicos llevado por la agencia contratada por ellos, quienes van a tomar las decisiones sobre su persona y su cuerpo. Se trata de una clara violación de la dignidad e integridad humana y, como muestra el ejemplo anterior, el hecho de que haya consentimiento no justifica que exista dicha violación. Afortunadamente no se puede renunciar a la dignidad humana, aunque se desee.

 

En Europa se ha abolido la pena de muerte, por considerarla una práctica que atenta contra la dignidad humana. ¿Aceptaríamos que el Estado reintrodujera la pena de muerte para los presos que deseen morir antes que pasar su vida en la cárcel? La respuesta es NO. ¿Aceptaríamos la esclavitud, si los esclavos consintieran ser objeto de ella? NO. Este mismo razonamiento debería aplicarse a la gestación subrogada. A pesar de que pueda existir consentimiento de parte de algunas mujeres en esta cuestión, la práctica en sí es contraria a la dignidad humana y, por lo tanto, debe prohibirse.

 

El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) define la dignidad humana como “el derecho que tenemos todos los seres humanos a ser valorados como sujetos individuales y sociales, con nuestras características particulares, por el simple hecho de ser personas”. Y añade que “La dignidad supone, además, el derecho a ser nosotros mismos y a sentirnos realizados, lo que se manifiesta en la posibilidad de elegir una profesión, expresar nuestras ideas y respetar a los demás. Se oponen a la dignidad aspectos como los tratos humillantes, la discriminación en todas sus facetas o la desigualdad”. Los “Principios de Verona” anteponen la Dignidad Humana en su primer “principio”;

  • Pero lo que sería la dignidad del niño no se define en ninguna parte. Este primer principio sólo hace referencia a los textos internacionales que establecen las prácticas contrarias al orden público y los límites en el trato a los niños. Los niños al nacer, independientemente de su modo de nacimiento, se benefician de facto de todos los derechos y la protección referidos a ellos.
  • ¿Y la dignidad de las mujeres? En este principio se hace referencia a la dignidad humana del niño nacido por gestación subrogada, en ningún momento se menciona la dignidad humana de su madre biológica, mientras que la gestación subrogada es intrínsecamente contraria a su dignidad humana desde las circunstancias de la concepción y el periodo prenatal.
  • El punto 1.3 recuerda que «la venta, la trata y la explotación de niños atentan contra la dignidad humana y niegan al niño como titular de derechos independientes», e incluso admite que los contratos de gestación subrogada pueden conducir a esos peligros. El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de Naciones Unidas, define en su artículo 2 apartado a) la venta de niños como: “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”. El sesgo de los redactores de distinguir entre las malas prácticas que deben prohibirse y las buenas prácticas que deben definirse es una visión puramente mental que no se ajusta a la realidad. De hecho, la propia práctica, sean cuales sean sus modalidades, consiste en «dar forma» a un ser humano para satisfacer el deseo de otras personas de ser padres: es decir, en vender la fabricación y la filiación de un ser humano. En estas condiciones, no tiene sentido distinguir entre malas y buenas prácticas.

 

  • Los niños nacidos por gestación subrogada nacen por contrato. Consideramos que el mero hecho de nacer por contrato es contrario a la dignidad humana.

El punto 1.7 se refiere al hecho de que la posibilidad de recurrir a la gestación subrogada puede crear la falsa idea de la existencia de un derecho sobre el niño, pero que no existe tal derecho. En este sentido, hay que hacer tres puntualizaciones:

  • Los redactores de estos principios afirman que no existe tal derecho. Esto es cierto, pero el resorte principal de la gestación subrogada, lo que crea la demanda y por tanto el mercado, es esta construcción social del derecho a tener un hijo. Los padres compradores sienten que están ejerciendo sus derechos cuando encargan un niño, del mismo modo que cuando encargan y montan un mueble en Ikea.
  • En cuanto la gestación subrogada se hace posible y accesible, surge entre los padres de intención la sensación de tener derecho a un hijo. Los Estados no tienen entonces ningún poder sobre los sentimientos individuales que surgen en cuanto se abre esta posibilidad. Es ilusorio negar la existencia de un derecho a un niño, por un lado, cuando se está ofreciendo el acceso de compra, por otro.
  • Es el pensamiento neoliberal el que hace creer que un deseo, en cuanto es realizable, se convierte en un derecho. Pero un deseo, aunque sea legítimo, no es un derecho. Y lo es aún menos cuando su realización se obtiene mediante la explotación reproductiva de las mujeres y de sus cuerpos. El límite de la satisfacción de un deseo está en la violencia, el uso, la explotación, la violación de la dignidad humana, etc., que pueda ejercerse sobre otro ser humano.

 

Los autores de los Principios de Verona consideran que la gestación subrogada es un hecho consumado y proponen enumerar las normas que permitirían evitar sus consecuencias perjudiciales, una vez el proceso de gestación ha sido realizado, pero ya es demasiado tarde, se trata de actuar sobre las consecuencias de la gestación subrogada, esto sólo legitima la práctica, sin resolver la cuestión de fondo, limitándose a tratar de poner parches. Hay que actuar en la raíz del problema, es decir, trabajar por la abolición de la gestación subrogada.

Los principios 2 a 5

Estos principios enumeran los derechos fundamentales del niño como individuo independiente, el derecho a la salud, la no discriminación, etc. Una vez más, estos principios se limitan a enumerar derechos que ya están suficientemente protegidos por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

 

El principio 2 establece que «en los casos que requieran una determinación del interés superior del niño después del nacimiento, los derechos del niño deben estar representados de forma independiente por un tutor legal u otra autoridad competente». Esto implica que los compradores no son realmente los padres del niño, ya que los intereses de los niños suelen estar representados por sus padres. Es evidente que los autores del texto encuentran muchas dificultades para intentar conciliar los derechos de los niños con los intereses de los clientes (compradores).

 

En el principio 5, titulado «Protecciones previas a la gestación subrogada», se mencionan los acuerdos financieros. Esto significa que la subrogación comercial no está excluida, y es, por tanto, considerada aceptable por los autores de este texto.

Además, si bien este principio pretende detallar las «reglas» de protección previas a la gestación subrogada, no se mencionan los riesgos que corre la madre subrogada, no se dice nada al respecto, sólo importan los clientes y, en el mejor de los casos, el niño.

Principio 6: El interés superior del niño

En primer lugar, hay que recordar que no es conveniente para el interés del menor ser objeto de una compraventa. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece que lo mejor es que los niños no sean separados de sus padres[4]. Entonces, ¿cómo se puede considerar que se protege el interés superior del niño en el caso de la gestación subrogada, cuando el niño es objeto de un contrato y se gesta precisamente para ser separado de la madre en el momento del nacimiento?

Hay que recordar que la gestación subrogada y la adopción funcionan según principios antinómicos. La adopción organiza la transferencia de la filiación a los padres adoptivos de los niños ya nacidos. Se trata de encontrarles una familia ya que sus padres biológicos han renunciado a criarlos, al no poder hacerse cargo de ellos, y es la comunidad la que, con su acuerdo, se hará cargo de ellos y los confiará a los padres adoptivos dentro de un marco legal, respetando la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[5] .

En la gestación subrogada, los padres compradores, asistidos o no por abogados y agencias especializadas en dicha práctica, deciden crear un hijo a través de una mujer a la que reclutarán y conducirán para que lleve un embarazo, con el objetivo de que se separe del niño en beneficio propio en el momento del nacimiento. La transferencia de la filiación a los padres compradores se acuerda siempre antes de la concepción[6], por contrato, lo que constituye una práctica considerada equivalente al tráfico de niños según la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así, la gestación subrogada organiza la separación brutal del niño de su madre biológica (sea o no su madre genética), contraviniendo la mencionada recomendación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, sobre la necesidad de no separar a los niños de sus padres, mientras que la adopción se limita a remediar una situación de separación existente.

Además, hay una frase en este principio que no está clara. Dice que, por lo general, al niño le conviene tener al menos un progenitor genéticamente emparentado. Esta afirmación sin fundamento no está respaldada de ninguna manera. Pero también es una formulación débil que puede interpretarse de dos maneras:

 

  • La primera interpretación es que es posible donar ambos gametos (óvulo «donado» y esperma «donado»). En este caso se trata literalmente de una compra de un recién nacido, ya que se fabrica un niño con material genético proporcionado íntegramente por terceros y luego se transfiere al útero de una madre de alquiler, todo ello, por supuesto, pagado.
  • La segunda interpretación posible de la afirmación podría ser que, si se considera que ni la madre subrogada ni su cónyuge están genéticamente emparentados con el niño (ya que no aportaron gametos), no sería del interés del menor que fuesen considerados como sus padres.

Principio 7: Consentimiento del sustituto

Este principio es el único que se refiere a la función de las madres subrogadas, no para reflexionar sobre su situación, sino para articular las limitaciones que se les deben imponer, sean cuales sean las consecuencias y con el objetivo avanzado de satisfacer los derechos del niño, que son de hecho jerárquicamente superiores

El punto 7.1 dice literalmente: “La madre subrogada debe poder tomar decisiones independientes e informadas sin ser explotada o coaccionada”. Por tanto, se pide a la madre de alquiler que, bajo su responsabilidad, ha de tomar las medidas correspondientes para no ser explotada ni coaccionada. Es inaceptable hacer recaer la responsabilidad en la madre de alquiler, que es la más vulnerable de las partes implicadas. No corresponde a las víctimas de la explotación protegerse de ella.

Así mismo, este texto ignora el contexto social, económico y cultural en el que prospera el comercio de la explotación reproductiva. Quienes promueven esta práctica niegan la realidad material de la que se nutre esta industria, marcada aún más en la era post-pandémica por la desigualdad de género, la feminización de la pobreza, el retroceso de los derechos humanos de las mujeres, el rearme del patriarcado y la hegemonía del neoliberalismo capitalista.

La falta de opciones y oportunidades para las mujeres, su exclusión del acceso a los recursos y esferas de poder, el desempleo al que son relegadas, la falta de apoyo para la crianza de sus propios hijos, y asistencia a sus mayores, la ausencia de políticas públicas para mejorar sus condiciones de vida, la socialización femenina hacia los valores de sacrificio, abnegación y entrega y a la satisfacción de los deseos ajenos, constituyen el contexto que empuja a las mujeres a poner sus cuerpos reproductivos en el mercado. En este marco social, no es posible hablar de consentimiento y libertad total, sin que pueda ser condicionado de alguna manera.

Además, hay otro elemento a tener en cuenta: el desequilibrio entre las partes. En el dictamen 110 de 10 de abril de 2010, el Comité Consultivo Nacional de Ética para las Ciencias de la Vida y la Salud afirma que «en todos los países en los que se ha legalizado la gestación subrogada, se ha observado que los padres proceden de un entorno social más elevado que el de la madre gestante»[7] .

Cuando hay un desequilibrio demasiado grande entre las partes, no existe una igualdad de condiciones. Esto hace imposible hablar de un consentimiento libre e informado por parte de la mujer gestante. Por supuesto, proporcionarle información es una condición necesaria, pero no suficiente, para que se produzca un consentimiento legítimo, por parte de la madre de alquiler.

Dadas las profundas desigualdades sociales y de género existentes, una mujer con ciertas necesidades, aceptará las condiciones del contrato y los daños a su salud física y psicológica, incluso habiendo sido informada de ciertos riesgos.

Principio 8: Consentimiento de los futuros padres

Este principio establece las responsabilidades de los compradores y enumera sus obligaciones. Curiosamente, no se prevé que los padres de intención sean conscientes de los riesgos que corre la madre de alquiler. Por tanto, se espera que den su consentimiento sin tener pleno conocimiento de los posibles riesgos para la salud de la madre gestante. La maternidad subrogada tiene un mayor índice de complicaciones obstétricas como: diabetes gestacional, trastorno hipertensivo, preeclampsia, placenta previa, bajo peso al nacer y parto prematuro, hemorragia posparto. Además, las madres de alquiler son sometidas a una serie de procedimientos médicos para cumplir con los requisitos de los padres compradores, en detrimento de su salud: medicación abundante para maximizar la tasa de éxito (por ejemplo, mediante el uso de antibióticos, hormonas), efectos secundarios de la estimulación hormonal, control intrusivo del embarazo (por ejemplo, ecografía uterina y amniocentesis innecesarias), partos por cesárea innecesarios, reducción selectiva de embriones impuesta o embarazos gemelares[8].

Una vez más, las mujeres quedan relegadas al tercer lugar. Los intereses de los compradores son lo primero, luego los intereses del niño y después los intereses de la mujer implicada en la práctica. Esto es inaceptable. Los derechos de la mujer no pueden ser de menor importancia que los derechos de un posible niño no nacido que ni siquiera ha sido concebido, y que va a hacerlo por contrato.

 

También es importante señalar que en el último punto de este principio se afirma que «Los futuros padres y el niño deben tener las oportunidades adecuadas para conocer a la madre de alquiler, a su familia inmediata y a su comunidad en interés del niño». Esto equivale a reconocer la importancia del vínculo que se crea entre la madre subrogada y el niño. Es absurdo querer crear un niño expresamente para separarlo bruscamente de su madre biológica, sólo para que llegue a conocerla. ¿Por qué crear tanto sufrimiento en dos seres humanos, el niño y la madre de alquiler, para satisfacer los deseos de una o dos personas más?

Desde luego, no corresponde al Estado, y menos aún a los padres compradores, decidir sobre la futura relación que el niño tendrá o no con esa mujer, su madre biológica, que lo ha llevado durante nueve meses.

 

Se mire como se mire, esta norma hace la vida muy difícil a todos los implicados en el proceso, especialmente a la madre subrogada, a la que se le pide que decida si va a seguir en contacto con el niño que ha dado a luz y cómo.

Principio 9: Consentimiento de las personas que proporcionan material reproductivo humano

Este principio está consagrado en el consentimiento de los proveedores de gametos, denominados erróneamente donantes de gametos. Según este texto, no está previsto informar a las donantes de gametos de los riesgos asociados a la donación de ovocitos ni de la necesidad de limitar el número de ovocitos extraídos.

Principio 10: Parentesco legal y responsabilidad parental

El texto prevé un periodo de reflexión para la madre gestante, para que tras el nacimiento del niño pueda decidir, por derecho, si quiere quedarse con él o no. Sin embargo, si no renuncia al derecho de filiación, se establece que un tribunal decidirá en función del interés superior del menor. En este caso, la madre que da a luz al niño revoca su consentimiento, o no lo confirma, para transferir la filiación a los padres compradores, debe, por tanto, hacer que un tribunal evalúe su derecho a quedarse con el niño.

Por lo tanto, no es un periodo de reflexión como tal. No debería ser necesario que un juez se pronuncie sobre el derecho de la madre biológica a transferir o no la relación paternofilial. ¿Por qué concederle ese derecho si no puede disponer libremente de él?

Principio 11: Protección de la identidad y acceso a los orígenes

En cuanto a los menores, el documento señala que deben respetarse sus derechos humanos a conocer su origen e identidad, a ser atendidos por sus padres (normalmente por el comprador masculino que suele aportar su esperma, lo que es suficiente para designarlo como progenitor) y a ser protegidos en caso de abandono o problemas de filiación y nacionalidad. Esto es lo que intentan hacer las diferentes jurisdicciones cuando se dan estos casos y es también lo que llevó a Tailandia, Nepal, Camboya a prohibir total o parcialmente el acceso a la gestación subrogada a los extranjeros desde 2015.

Los principios 12 y 13, relativos a la notificación, el registro y la certificación de los nacimientos y a la prevención de la apatridia, respectivamente

Estos principios regulan esencialmente los procedimientos burocráticos que los Estados deben poner en marcha para garantizar la nacionalidad de los niños nacidos por medio de la gestación subrogada.

La realidad es que en la mayoría de los países esta cuestión ya está resuelta.

Principio 14: Prevención y prohibición de la venta, explotación y tráfico de niños

Este principio es tal vez la expresión más clara de las paradojas del texto. Muestra la dificultad que tuvieron los autores para intentar demostrar que la gestación subrogada no podía equipararse a la venta de niños.

La venta de niños se caracteriza por tres criterios en el derecho internacional: pago, transferencia e intercambio. Por lo tanto, en el caso de la gestación subrogada, se trata del pago de la cuota de los patrocinadores a cambio del bebé y de la filiación asociada a él.

Los autores afirman que «los Estados deberían prohibir la maternidad subrogada comercial cuando no sea posible separar de forma fiable el pago por los servicios de gestación del pago ilícito por la transferencia del niño», lo que significa que en determinadas condiciones sería posible separar ambos. Sin embargo, el propio informe de la Relatora Especial de la ONU de 2018 señala que los compradores siempre pagan, tanto por el parto como por la cesión de los derechos parenales y de filiación del niño; que, de no ser así, nunca celebrarían estos acuerdos, ni pagarían a la madre de alquiler sin obtener el bebé a cambio. Los compradores no contratan a una mujer para que se quede embarazada, vean su barriga crecer y luego la feliciten por su bebé. Los compradores firman un contrato que persigue un fin: la entrega de un recién nacido, lo que implica que la mujer llevará a término el embarazo, ya sea en la versión comercial de la gestación subrogada o en la llamada versión altruista, en la que también se intercambian pagos para compensar a todas las partes implicadas.

Por tanto, es imposible separar la transferencia del niño del pago. Es inconcebible que los compradores sólo paguen los «servicios de gestación». Están pagando para irse a casa con un bebé, y eso no se puede discutir. Separar el pago y el traslado del niño es una pura ficción jurídica, un subterfugio, una puesta en escena, un trampantojo para evitar que la gestación subrogada sea considerada una práctica delictiva.

Los principios 15 y 16 organizan las cuestiones financieras y el papel/estado de los intermediarios, es decir, el mercado.

Al igual que el artículo 14.11, estos artículos implican la regulación, y, por tanto, implícitamente la legalización de las agencias intermediarias. Estos apartados proporcionan un marco para el funcionamiento de los agentes del mercado infantil, los intermediarios o cualquier otro proveedor de servicios. Estamos en el apogeo del liberalismo: seres humanos comprados y vendidos en nombre del deseo de uno o varios individuos.

Principio 17: Responder a la evolución inesperada de los acuerdos de subrogación

El principio 17 parece exigir a los Estados que establezcan medidas excepcionales en caso de que se produzcan acontecimientos repentinos e inesperados en el contexto de una situación de subrogación.

En particular, el punto 17.3, que establece que debe tenerse en cuenta el interés superior del menor en caso de prácticas ilegales, puede interpretarse como un estímulo para reconocer como padres del niño a quienes lo han comprado violando la ley (y los propios «Principios de Verona»). También aquí nos encontramos con una de las aporías de la gestación subrogada. Este tipo de razonamiento puede llevar muy lejos.

El resultado es la paradójica situación a la que asistimos incluso en España hoy en día. Los padres compradores violan la ley nacional que prohíbe la gestación subrogada al ir al extranjero a buscar una madre de alquiler y luego regresan a España con su bebé impunemente.

Principio 18: Cooperación entre Estados, regiones y autoridades locales

Este principio trata de establecer reglas para que los Estados puedan cooperar y se minimicen las situaciones de conflicto. Es bastante obvio en todo el texto que los redactores tuvieron que tener en cuenta que hay Estados en el mundo que prohíben esta práctica y se oponen firmemente a ella. Incapaces de ocultar esta realidad, los redactores han mencionado a estos Estados para alimentar la ilusión de que este texto no apoya la práctica de la gestación subrogada.

En el punto 18.3 se afirma que los Estados que permiten la gestación subrogada deben limitar el acceso a esta práctica a los padres de intención de dichos Estados, sin especificar si estos deben tener una legislación clara al respecto o si es suficiente con que toleren esta práctica.

El punto 18.5, en cambio, exigiría a los Estados que prohíban a las agencias de gestación subrogada hacer publicidad en los Estados en los que esta práctica está prohibida, pero no en los países en los que no está prohibida ni es legal.

La combinación de estos dos artículos sugiere que la idea de este texto es promover el mercado de la gestión por actividades. Los autores se han limitado a establecer unos límites mínimos, excluyendo únicamente dos casos: que los nacionales de países en los que la gestación subrogada está expresamente prohibida no puedan recurrir a él en un tercer país y que las agencias no puedan promocionar sus servicios en países en los que dicha técnica está prohibida.

Parece claro que esta configuración sigue beneficiando al mercado de la gestión subrogada, dado que hay pocos países en el mundo que la prohíban expresamente. Además, el punto 18.5, si se aplica, crearía una situación de discriminación objetiva. Lo que se dice en el texto es que los Estados deben imponer a las agencias de gestación subrogada, agentes de derecho privado, que no acepten clientes de países donde dicha técnica esté prohibida. Por tanto, la agencia de gestión subrogada tendría que rechazar a los clientes en función de su origen o lugar de residencia. Esta discriminación por razón de origen es inesperada en un texto que elabora principios jurídicos.

Independientemente de que se considere que la actividad de estas agencias sea comercial o, erróneamente, médica, no se puede defender la discriminación. Si bien es cierto que las agencias ya discriminan, por ejemplo, en función de la orientación sexual o el Estado civil de los clientes, es inconcebible que tal incitación a la discriminación provenga de las más altas organizaciones internacionales. Que sepamos, no hay ningún caso en el que los Estados impongan tal discriminación a los agentes privados. Es como negar la eutanasia a un paciente porque viene de un país donde no es legal. Una vez más, este último punto demuestra la incoherencia, la hipocresía y el absurdo de este texto. Al querer «regular» una práctica contraria a la dignidad humana de las mujeres y los niños y a sus derechos, se establecería un sistema de discriminación.

Conclusión

En conclusión, este texto, con sus frases ilegibles e incomprensibles, no es más que otro intento de regular la gestación subrogada. En lugar de abordar en lo que realmente consiste la práctica de la gestación subrogada, conocer su realidad y perseguir su abolición, estos principios siguen la tendencia neoliberal que parece guiar al mundo actual y, una vez más, penalizan y desprecian a las mujeres de todo el mundo.

Para contrarrestar este enfoque, le pedimos que firme esta petición q(haga clic AQUÍ)

[1] La gestación subrogada es legal, es decir, están permitidas por la ley de una u otra forma, en 18 países del mundo: Estados Unidos, Canadá, México (dos estados mexicanos), Uruguay, Cuba, Reino Unido, Portugal, Grecia, Ucrania, Rusia, Bielorrusia, Georgia, India, Kazajistán, Sudáfrica, Australia (algunos estados), Israel, Tailandia, Nepal, Camboya, Laos y Vietnam. Todos los demás países no tienen legislación específica sobre la gestación subrogada o, como en el caso de la mayoría de los países de la UE, la prohíben.

[2] Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 1989, actualmente ratificada por 196 Estados; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 25 de mayo de 2000, actualmente ratificado por 177 Estados.

[3] https://www.legifrance.gouv.fr/ceta/id/CETATEXT000007877723/

[4] Art. 9 CDN: «Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a menos que las autoridades competentes decidan, a reserva de revisión judicial y de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en aras del interés superior del niño. Esta decisión puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, cuando los padres maltratan o descuidan al niño, o cuando viven separados y hay que tomar una decisión sobre el lugar de residencia del niño.

[5] Art. 21 de la CDN: Los Estados Partes que concedan y/o autoricen la adopción velarán por que el interés superior del niño sea una consideración primordial en tales asuntos y (a) Garantizar que la adopción de un niño sea autorizada únicamente por las autoridades competentes, que verificarán, de conformidad con la legislación y los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información fiable disponible en el caso concreto, que la adopción es admisible habida cuenta de la situación del niño en relación con sus padres, parientes y tutores legales, y que, en su caso, las personas interesadas han dado su consentimiento informado a la adopción, tras haber obtenido la orientación necesaria; (b) Reconocer que la adopción internacional puede ser considerada como un medio alternativo para proporcionar el cuidado necesario al niño si éste no puede ser colocado en una familia de acogida o adoptiva o no puede ser atendido adecuadamente en el país de origen; (c) Garantizar que, en el caso de la adopción internacional, el niño goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes en el caso de la adopción nacional; d) Adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de la adopción internacional, la colocación del niño no dé lugar a beneficios económicos indebidos para los responsables del niño; (e) Perseguir los objetivos de este artículo mediante la celebración de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, según proceda, y esforzarse, en este marco, por garantizar que la colocación de los niños en el extranjero sea llevada a cabo por las autoridades u organismos competentes.

 

[6] aunque en algunas jurisdicciones existe una formalidad legal que regulariza esta transferencia después del nacimiento (orden parental postnatal),

 

[7] https://www.ccne-ethique.fr/sites/default/files/publications/avis_110.pdf

[8] Los riesgos para la salud de la maternidad subrogada están bien documentados por numerosos estudios: Donchin, Reproductive tourism; Deharo, Madanamoothoo, Is International Surrogacy the Lark’s Glimmer?, 365-366; Igreja, Surrogacy: Challenges and Ambiguities, 9; Taye, John Dewey’s Ethics, 50; Simopoulou et al, Risks in Surrogacy; Barn, Lessons From Commercial Surrogacy.

 

 

 

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