La Conferencia de Derechos Privados de La Haya ha estado trabajando en el tema de la subrogación desde 2001.
Aunque consciente de los daños de la gestación subrogada, que describe como un mercado globalizado, persevera en un enfoque que, a largo plazo, legitimará socialmente su práctica, reduciendo a los ojos de la opinión pública a las mujeres a dispositivos gestacionales y a los niños a productos de consumo.
En su enfoque limitado únicamente a los aspectos jurídicos, toma deliberadamente el punto de vista de los clientes, descritos como «padres intencionales», cuestiona solo a los actores del mercado, se centra exclusivamente en las consecuencias de una práctica humanamente nociva sin abordar nunca las causas: el advenimiento de un sistema globalizado de explotación de mujeres y niños que debe ser erradicado y no organizado a riesgo de convertirse en cómplices.
Esta presentación del proceso de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) se divide en dos partes, la primera repasa la historia de los trabajos realizados y las decisiones tomadas por esta institución internacional, que cuenta con 90 Estados miembros (+ la Unión Europea), y la segunda detalla el proyecto de protocolo que debería estar finalizado en marzo de 2023 por el grupo de expertos encargado de su elaboración.
Para contrarrestar este enfoque, le pedimos que firme esta petición que será enviada a los estados miembros de la HCCH (haga clic AQUÍ)
ANTECEDENTES
En 2001, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) expresó su alarma por el desarrollo de la subrogación transfronteriza desde 2001.
En una serie de consultas oficiosas para su futuro programa de trabajo, sobre la situación de los niños y, en particular, el reconocimiento de las relaciones entre padres e hijos, se sugirió la cuestión de la maternidad subrogada como posible esfera de trabajo futura de la Conferencia de La Haya[1]. En 2010, entre el 7 y el 9 de abril, la reunión del Consejo de Asuntos Generales y Político tomó nota del auge sustituto y adoptó una serie de decisiones al respecto: invitó a la Mesa Permanente de la Conferencia de La Haya a preparar una breve nota preliminar sobre la cuestión para el Consejo de 2011; reconoció las complejas cuestiones del derecho internacional privado y la protección de los niños derivadas de los acuerdos transfronterizos de maternidad subrogada; señaló que el impacto de los casos de gestación subrogada en el Convenio de La Haya de 1993 sobre adopción internacional debería abordarse en la próxima Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico de ese Convenio; y finalmente convino en que la cuestión debería ser examinada por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya[2].
En vista del creciente número de casos de gestación subrogada a nivel internacional, el objetivo final del trabajo de La Haya no es combatir esta práctica, sino preparar un documento que sirva de base para una futura convención internacional sobre convenios de gestación subrogada.
En 2011, en un primer informe el HCCH califica la gestación subrogada «como un comercio global»
En 2011, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya preparó un documento sobre cuestiones de derecho internacional privado relacionadas con la condición jurídica y social de los niños, incluidas las cuestiones relativas a los acuerdos de gestación subrogada, para su examen en la reunión anual del Consejo[3].
En este documento, la Conferencia de La Haya reconoce que la gestación subrogada es un comercio mundial[4] que se beneficia de la diferencia de trato jurídico entre países, así como del avance de los medios de comunicación, el desarrollo y las posibilidades de Internet, la propaganda de las clínicas de gestación subrogada, el desarrollo del comercio y la mejora de los medios de transporte, que facilita los viajes y la comunicación.
Los principales problemas identificados son los que encuentran los clientes, llamados «padres de intención», para el reconocimiento de la filiación legal a su favor o durante el traslado del niño a su país de residencia o con la aparición de posibles disputas en la entrega del niño. La protección de las personas vulnerables también se menciona como una preocupación a tener en cuenta, pero de una manera mucho más vaga y subdesarrollada se consideran personas vulnerables, niños nacidos de gestación subrogada que podrían ser objeto de trata de personas e incluso clientes, a veces perjudicados por información errónea, agencias poco confiables o agencias involucradas en procesos penales relacionados con el reconocimiento de certificados de nacimiento de niños nacidos como resultado de contratos de subrogación.
El informe también reconoce que las mujeres que se dedican como madres sustitutas lo hacen en condiciones de pobreza, y que existe el riesgo de que sean forzadas y coaccionadas, incluso por sus propias familias.
Finalmente, destacó que para crear regulaciones internacionales en esta materia, eran necesarios amplios canales de comunicación entre los Estados y citó algunos ejemplos del contenido de este futuro documento (normas sobre el reconocimiento mutuo de sentencias, sobre la ley aplicable, sobre la toma en consideración de otras decisiones, entre otros).
En 2012, un nuevo informe pidió un instrumento internacional en la línea del Convenio de La Haya sobre la Protección de los Derechos del Niño y la Adopción Internacional.
El primer informe se presentó al Consejo de Asuntos Generales y Políticos del HCCH en su reunión de los días 5 y 7 de abril de 2011. Invitó a la Oficina Permanente a intensificar su labor sobre la cuestión con miras a lograr un consenso mundial. Les instó a consultar con expertos a fin de presentar un nuevo proyecto de documento que se presentó en el Consejo de 2012[5]. El informe de 2012 insiste, al igual que el documento anterior, en que la gestación subrogada es un fenómeno global. Proporciona una visión general de las diferentes formas en que los Estados han abordado el tema, así como algunas ideas para un instrumento internacional sobre la subrogación que podría inspirarse en el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Derechos del Niño y la Adopción Internacional. Destaca la necesidad de establecer un espacio para la cooperación entre los Estados (derecho judicial privado, administrativo e internacional) y la necesidad de proteger la identidad de los niños y los derechos de los interesados. Reconoce que la atribución de la filiación legal de los niños nacidos por gestación subrogada a «padres intencionales» puede entrar en conflicto con la política pública de algunos Estados, pero que, independientemente de ello, una hipotética norma multilateral debería permitir no dejar a los niños sin padres o apátridas[6].
En 2013, elaboró un inventario de la legislación entrevistando a sus Estados miembros y a los actores del mercado de la gestación subrogada.
A raíz de este informe, el Consejo de Asuntos Generales y Política de la Conferencia, en su reunión del 17 al 20 de abril de 2012, pidió a la Oficina Permanente que prosiguiera sus trabajos sobre la regulación de la filiación y que preparara un cuestionario para obtener información más detallada sobre el alcance y la naturaleza de las cuestiones de derecho internacional privado relacionadas con la gestación subrogada, la cuestión de la filiación y los enfoques que deben adoptarse, e instó a la Mesa Permanente a que presentara sus resultados al Consejo de 2014[7]. Durante 2013 se elaboraron cuatro cuestionarios, dirigidos respectivamente a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya y a otros Estados interesados, a los profesionales del Derecho, a los profesionales sanitarios y a las agencias de gestación subrogada. Sobre la base de esta consulta, la Oficina Permanente elaboró dos documentos en los que se analizaban y comparaban las posiciones de los distintos Estados sobre la cuestión, así como la pertinencia y viabilidad de que el HCCH siguiera trabajando en esta cuestión, y se determinaban las próximas medidas recomendadas para el debate.
En resumen, las conclusiones a las que llegó la Oficina Permanente en ambos documentos, en la esfera de la filiación, señalan que las leyes internas de los Estados se han visto influidas por los cambios sociales, científicos y demográficos. Por un lado, se ha pasado de tener en cuenta el estado civil de los padres al determinar sus obligaciones para con sus hijos, a la indiferencia hacia si los padres están casados o no, y por lo tanto a la consideración de todos los hijos iguales, independientemente de su filiación. Por otro lado, el trabajo desarrolla la consideración de que los padres genéticos no son los únicos padres que puede tener un niño, definiendo como «padres de deseo» a aquellos que consienten la paternidad aunque no aporten su carga genética. Pero esta segunda consideración, señala el estudio, no ha sido aceptada de la misma manera por todos los estados, lo que explica por qué muchos de ellos no han avanzado a nivel legislativo aprobando una ley. Por otro lado, los documentos insisten en que los esfuerzos no deben consistir tanto en armonizar las normas de los diferentes Estados como en tender puentes entre los diferentes sistemas jurídicos, sobre la base de principios comunes internacionalmente reconocidos (como los previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
Por otra parte, según los documentos, no se ha trabajado a nivel internacional para unificar las normas sobre filiación jurídica en el ámbito del derecho internacional privado, ni para establecer una cooperación transfronteriza en este ámbito. También recuerda que los conflictos entre Estados surgen debido a las diferencias entre ellos en la determinación de la relación de filiación en los casos en que intervienen sujetos de varios Estados, de modo que, según el caso, se recurre al conflicto de leyes, teniendo en cuenta las normas aplicables, o al reconocimiento de documentos extranjeros (jurisprudencia).
El estudio también plantea la cuestión de la pertinencia y viabilidad de continuar el trabajo sobre la filiación en el campo de la subrogación (Prel. Doc. n° 3 B de marzo de 2014). La Conferencia de La Haya decide que la labor debe continuar, sobre la base de las opiniones expresadas por los Estados y los diversos grupos consultados y, dicen, sobre todo salvaguardar los derechos de los niños y otras partes interesadas, garantizar su seguridad jurídica y proteger sus derechos y bienestar[8].
En cuanto a la viabilidad[9], la cuestión de si sería posible llegar a un acuerdo multilateral (Prel. Doc. No. 3 C de marzo de 2014)». Los informes, tras analizar las respuestas a la consulta, plantean muchas dudas o problemas que podrían surgir durante la formulación del acuerdo. Se refieren principalmente al alcance vinculante o no vinculante del futuro acuerdo, las garantías que deben adoptarse, la conveniencia o no de un convenio similar al Convenio de La Haya de 1993, los problemas de orden público o el costo para los Estados de cambiar su enfoque del reconocimiento de la filiación en situaciones internacionales.
Por último, en estos dos documentos se establecen las medidas futuras que deben adoptarse para continuar la labor iniciada por la Conferencia de La Haya, incluido el establecimiento de un grupo de expertos para explorar en profundidad las incertidumbres que rodean la viabilidad de un instrumento multilateral vinculante en esta esfera. El Consejo de Asuntos Generales y Políticas debatió la cuestión en su reunión del 8 al 10 de abril de 2014 y llegó a la conclusión de que la Oficina Permanente debería seguir investigando y reuniendo información sobre la viabilidad de un acuerdo multilateral.
En 2015, el HCCH decidió encargar a un grupo de expertos que estudiara la viabilidad del futuro acuerdo multilateral sobre subrogación.
En febrero de 2015, la Oficina Permanente elaboró un nuevo documento (Prel. Doc. n° 3 A de febrero de 2015) en el que se desarrollaban los precedentes y titulado El proyecto de filiación/sustitución: una nota de actualización. Este documento se refiere al trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño sobre la filiación en relación con la gestación subrogada en años anteriores, y al impacto en los Estados de las últimas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el tema. También indica el establecimiento de un futuro grupo de expertos para examinar la cuestión en profundidad. Y, en su anexo II, enumera los tipos de violaciones de derechos humanos que se han observado como resultado de los acuerdos de gestación subrogada : el abandono de niños; el riesgo de trata de niños; el derecho de los niños a conocer sus orígenes biológicos; la preocupación por la provisión de consentimiento por parte de la madre subrogada; la detección de problemas con agentes intermedios.
El Consejo, en su reunión de marzo de 2015, estableció las directrices para el trabajo del futuro grupo de expertos, cuya función consistirá en estudiar la viabilidad del futuro acuerdo multilateral. Como resultado, en enero de 2016, la Oficina Permanente presentó una nota informativa sobre el proyecto «Filiación/Maternidad para otros» a la atención del grupo de expertos. Este documento indica como objetivos, para el grupo de expertos, la necesidad de identificar las áreas problemáticas, los puntos necesarios para soluciones comunes, los datos preliminares sobre el futuro instrumento multilateral, para identificar los desafíos del futuro acuerdo y discutirlos.
En 2016, el grupo de expertos informa sobre su trabajo y destaca la gran complejidad del tema. Por lo tanto, su mandato se renovará de año en año hasta 2023, cuando su trabajo debería estar terminado.
En febrero de 2016, el grupo de expertos presentó su primer informe[10]sobre el tema, destacando que debido a la complejidad del tema, no ha sido posible llegar a conclusiones definitivas, y que el trabajo iniciado debe continuar con un enfoque en el reconocimiento entre Estados de documentos públicos extranjeros y decisiones judiciales sobre filiación. En su reunión del 15 al 17 de marzo de 2016, el Consejo aceptó la propuesta del Grupo de Expertos y lo invitó a continuar por el camino que había indicado, convocándolo para presentar sus resultados en la reunión del Consejo de 2017.
La Conferencia de La Haya es consciente de la dificultad de crear este acuerdo multilateral debido a los diferentes enfoques que existen en los diferentes Estados, particularmente en lo que respecta al reconocimiento de la filiación, y el costo que esto representaría para algunos de ellos modificar este enfoque y, por ejemplo, reconocer situaciones de filiación creadas por mecanismos contrarios al orden público derivados del derecho interno de cada Estado.
Hasta la fecha, el Grupo de Expertos se ha reunido en febrero de 2016, enero/febrero de 2017, febrero de 2018, septiembre de 2018, enero/febrero de 2019, octubre/noviembre de 2019, octubre de 2020 y febrero de 2021.
En marzo de 2021, el Consejo de Asuntos Generales y Políticas prorrogó el mandato del Grupo de Expertos por un año más para permitirle presentar su informe final al CAGP en su reunión de 2023. Esto permitirá al Grupo convocar al menos una reunión in situ, antes de presentar su informe final, así como continuar su labor entre períodos de sesiones y convocar varias reuniones en línea a corto plazo. Fue en 2019 cuando el trabajo del grupo de expertos[11] se orientó hacia el desarrollo de dos instrumentos separados.
- Un instrumento general de derecho internacional privado sobre la filiación;
- Un protocolo separado que trata de la filiación resultante de los acuerdos de gestación subrogada de carácter internacional.
Examen detallado del proyecto de Protocolo de La Haya. Para el reconocimiento de la paternidad legal establecida como consecuencia de un convenio internacional de gestación subrogada.
La Crítica del proyecto de Protocolo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) se basa, por una parte, en el análisis de los informes periódicos de la labor del grupo de expertos encargado de preparar el proyecto de protocolo y, por otra parte, en el propio proyecto de protocolo.
INTRODUCCIÓN
En su preámbulo, explican el compromiso de las Partes Contratantes en el Protocolo y su compromiso con «la importancia del parentesco legal como condición de la que los niños [y los padres] derivan muchos derechos importantes». Afirman que su objetivo es garantizar la previsibilidad, la certeza y la continuidad de la filiación jurídica en situaciones internacionales para todas las personas, con el «deseo de proteger, en el contexto de las convenciones internacionales sobre gestación subrogada, los derechos fundamentales del niño y de todas las personas interesadas». Expresan el interés superior del niño como consideración primordial, refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.
Llama la atención que utilicen constantemente la palabra «deseo» para expresar los objetivos del protocolo, dando la impresión de que no están muy seguros de que sea posible alcanzarlos. «Deseando prevenir el secuestro, la venta o la trata de mujeres y niños en el marco de los acuerdos internacionales de maternidad subrogada, y teniendo en cuenta el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 20 de mayo de 2000.» Una vez más, como en los Principios de Verona, los derechos de las mujeres ni siquiera se mencionan, la figura de la madre subrogada como sujeto de derechos humanos ni siquiera se considera, solo se la menciona como parte del acuerdo. Se plantea un interés superior ficticio del niño, con el fin de garantizar internacionalmente la filiación para que el niño nacido de esta manera no se quede sin protección. Sin embargo, el interés del niño no puede ser nacer, por un proceso arriesgado, en el vientre de una mujer distinta de la que lo criará, para satisfacer el deseo de que un hijo de una o más personas, en otras palabras, más esclarecedor, sea comprado o vendido.
Además, reconoce la diversidad de puntos de vista y enfoques sobre la práctica de la subrogación estatal. Ella intenta un enfoque neutral al afirmar que el protocolo no debe entenderse como un respaldo u oposición a la subrogación. Sin embargo, esto es contradictorio, ya que al regular la gestación subrogada a nivel internacional, blanquean la práctica y abren las puertas al mercado internacional de la gestación subrogada, llegando incluso en contra de lo que regulan muchos de los Estados a los que se refieren.
Después de más de una década de idas y vueltas, de preguntas sobre la conveniencia de elaborar un documento de este tipo, la decisión de concluir el protocolo, a pesar de todas sus desventajas, es desafiante. La regulación de la filiación a nivel internacional es sólo una medida provisoria. Esto no solo no resuelve el problema, sino que fomenta la práctica. Lamentamos la decisión de continuar por este camino, en lugar de luchar por los derechos de los niños y las mujeres que sufren la práctica de las madres sustitutas. Analizaremos a continuación las disposiciones propuestas en el documento:
El Grupo de Expertos examinó el alcance del posible proyecto de convenio sobre la filiación (proyecto de convenio) y el posible proyecto de protocolo sobre la filiación resultante de un convenio sobre la maternidad subrogada (de carácter internacional) (proyecto de protocolo). El Grupo considera, en particular, la conveniencia y la necesidad de incluir:
- las adopciones nacionales en el ámbito del proyecto de convención;
- la filiación resultante de un acuerdo nacional de gestación subrogada en el ámbito de aplicación del proyecto de convenio o protocolo; y
- adopciones nacionales realizadas en virtud de un acuerdo de gestación subrogada (nacional / internacional)
Con respecto a la filiación resultante de un acuerdo nacional de gestación subrogada, el Grupo de Expertos examinó los siguientes aspectos:
- una posible definición del término «acuerdo nacional de gestación subrogada»;
- si las normas del proyecto de convenio (es decir, las relativas al reconocimiento de las resoluciones judiciales y las relativas a una posible ley aplicable uniforme) y el proyecto de protocolo (es decir, las relativas al reconocimiento de la filiación resultante de un acuerdo internacional de gestación subrogada) serían apropiadas para la filiación resultante de un acuerdo nacional de gestación subrogada y/o si las normas diferentes o sería necesario un adicional; y
- en qué instrumento (es decir, el proyecto de convenio o el proyecto de protocolo) debe incluirse la filiación resultante de un acuerdo nacional de gestación subrogada.
CAPÍTULO I – OBJETOS, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 Objetos
El artículo 1 a) pide que «en todos los Estados contratantes se garantice el reconocimiento de la filiación legal establecida como resultado de un convenio internacional sobre gestación subrogada celebrado de conformidad con el presente Protocolo». Esto implica el reconocimiento automático de la filiación y, por lo tanto, el fomento directo de la gestación subrogada, la creencia en el derecho de la persona al niño y la despenalización de la práctica. Graba en mármol la asimetría económica entre países, que permite la explotación humana y aquí, la de las mujeres, y contribuye a la desigualdad entre los seres humanos.
En el apartado b) se exhorta al interés superior del niño a que «establezca salvaguardias mínimas para asegurar que el reconocimiento de la filiación jurídica redunde en el interés superior del niño y en el respeto de los derechos fundamentales del niño y de toda persona, reconocidos en el derecho internacional». Hay un uso vago de la noción del interés superior del niño, que con demasiada frecuencia se confunde con los intereses personales de los futuros padres. La evocación de esta noción funciona como un repetitivo, un dispositivo para ocultar los delitos y delitos de gestación subrogada.
El apartado c) se refiere a la prevención del secuestro, la venta o la trata de mujeres y niños. Es bastante contradictorio. Ya sea altruista o comercial, la gestación subrogada es constitutiva de la venta de niños por contrato e implica una instrumentalización de la gestante. No es posible, al mismo tiempo, proponer la prevención mientras se organiza una práctica basada en la compra y el tráfico.
Artículo 2 Definiciones
En el párrafo a) se define la «filiación legal» como la relación padre-hijo establecida por la ley. El párrafo b) se refiere a la «madre sustituta» como una mujer que acepta tener y dar a luz a un hijo para los futuros padres en virtud de un acuerdo de subrogación (un contrato). Por lo tanto, el apartado c) define a los «futuros padres» como la persona o personas que piden a una madre sustituta que dé a luz a un niño para ellos en virtud de un acuerdo de gestación subrogada.
Sin embargo, la definición de «madre sustituta» es muy limitada, ya que solo se refiere a la gestación y el parto. Se omite el proceso de FIV y el tratamiento hormonal antes del embarazo. Así como el postparto y las posibles consecuencias o secuelas que el parto puede tener en la madre. De hecho, lo que cuenta en el contrato es el «producto», por lo que el futuro bebé y la madre sustituta desafortunadamente se representan como un simple objeto. El documento no contempla todo el sometimiento de la mujer a las técnicas que conducen al embarazo (FIV, hormonas, parto por cesárea forzada…), porque mientras no se implante el embrión, el contrato no tiene efecto, tampoco se considera todo lo que el parto puede producir o provocar. Las consecuencias sobre la salud física o psicológica de la madre biológica (genética o no), una vez que ha dado a luz, ya no importan. La madre sustituta es a la vez parte y objeto del contrato.
Por lo tanto, llegamos al párrafo (d) que define el «acuerdo de subrogación» (contrato) como un «acuerdo (i) entre una futura madre sustituta y uno o más futuros padres; ii) concluido antes de la concepción de un niño; iii) que dispone que después del nacimiento del niño, las partes [pretenden] [desean] que los futuros padres sean los [únicos] padres legales del niño, y que la madre sustituta les entregue el niño». Esa definición del acuerdo/contrato es contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño, que prescribe en su artículo (que debe solicitarse) que la cesión del niño por nacer no puede tener lugar antes del nacimiento del niño. Se define como «acuerdo» porque evita la palabra contrato, y así trata de deshacerse de la instrumentalización de las mujeres y los niños que se someten a esta práctica.
El propósito del «acuerdo» es obtener un recién nacido. No es humanamente permisible establecer un contrato o acuerdo cuyo propósito sea disponer de los sujetos de la ley, el niño y la madre sustituta. Tampoco es permisible establecer un contrato para apropiarse de un proceso biológico que tiene lugar en el cuerpo de otro ser humano, en este caso el embarazo. Nadie puede disponer de mujeres y niños, es decir, seres humanos, por acuerdo, por contrato, por reglamento nacional o internacional.
El párrafo e) define «intermediario» como «una persona física o jurídica (…) que: (i) conecta a los futuros padres y madres sustitutas; y/o (ii) organiza y, durante el proceso, media el acuerdo de gestación subrogada». Incluye en esta categoría a clínicas y profesionales de la salud, abogados, agencias y corredores en gestación subrogada, siempre que realicen las tareas descritas en los puntos (i) y/o (ii). Además, establece que «reciben una remuneración razonable por los servicios profesionales necesarios para la gestación subrogada».
El hecho de que los actores de la gestación subrogada reciban una compensación financiera por realizar estas tareas específicas significa que la práctica es comercial, incluso si la remuneración de los muchos actores es idealmente razonable. La única persona que no se beneficia de esta práctica llamada «altruista» en este caso es la madre sustituta.
La letra f) define las condiciones en las que puede aplicarse una «técnica de reproducción asistida (TRA),a saber, «la procreación realizada por personal médico cualificado profesionalmente en un establecimiento médico autorizado por la legislación del Estado en el que estén situados, estén o no autorizados, para prestar dicha asistencia, incluso en virtud de un acuerdo de gestación subrogada» (tecnología de reproducción asistida frente a tecnología de reproducción asistida frente a Se aclara la FIV).
En el párrafo g) se define un «donante de gametos» como «un hombre o una mujer que proporciona sus gametos para que otra persona los utilice para concebir un hijo».
Este párrafo coloca la donación de esperma y la donación de óvulos en el mismo nivel. Sin embargo, la «donación» de ovocitos requiere de un tratamiento hormonal muy intensivo que conlleva ciertos riesgos. En ninguna parte dice que la mujer debe ser informada de los riesgos en los que incurre, ni que los futuros padres también deben ser informados de estos riesgos.
- h) Por «adopción nacional» se entiende la adopción de un niño que reside habitualmente en un Estado por futuros padres adoptivos que residen habitualmente en ese Estado.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
El Protocolo «se aplicará cuando una futura madre subrogada, que resida habitualmente en un Estado Contratante («el Estado de origen»), y los futuros padres que residan habitualmente en otro Estado Contratante («el Estado de acogida»), celebren un acuerdo de gestación subrogada (un «convenio internacional sobre gestación subrogada» o «ISA»)».
La noción de padre intencional está abierta a crítica aquí, ya que la paternidad / maternidad nunca precede al nacimiento de un niño. Es este nacimiento el que crea la condición de padre. Aquí, sin embargo, la paternidad resulta del contrato, un contrato que precede al nacimiento del niño. además, aquí, se adquiere por contrato. El protocolo promueve, despenaliza y, por lo tanto, invita a la práctica de la gestación subrogada al dar a los padres intencionales una garantía de filiación.
Artículo 4 Exclusiones del ámbito de aplicación
El presente Protocolo no se aplicará a: a) la filiación jurídica comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio sobre [la ley aplicable,] el reconocimiento de resoluciones extranjeras [y la cooperación] en materia de filiación jurídica; b) la adopción internacional, tal como se define en el artículo 2 de la Convención de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional; c) [adopción nacional;] d) derechos y obligaciones derivados de la filiación legal; y e) [cualquier otra cuestión abarcada por los convenios [existentes] de HCCH.
Artículo 5 Aplicación
Este artículo explica que los futuros padres «deben solicitar a la autoridad competente del Estado de origen (Estado productor – Estado contratante) la autorización para llevar a cabo una ISA» (Acuerdo Internacional de Gestación Subrogada). A continuación, esta primera autoridad informará a la autoridad competente del Estado de acogida (Estado requerido)». Véase el diagrama del anexo. Por lo tanto, el protocolo involucra a los Estados en el desarrollo de acuerdos / contratos de subrogación, incluso a los Estados que condenan la subrogación.
Artículo 6 Acuerdo para la continuación de la ISA
Siguiendo el artículo anterior, el protocolo enumera las condiciones bajo las cuales puede tener lugar una ISA. El apartado a) atribuye a la autoridad competente del Estado de origen la responsabilidad de determinar si se han cumplido los requisitos de los artículos 7 a 11. Una vez efectuado el control, informará de ello a la autoridad competente del Estado de acogida responsable, en virtud de la letra b), de determinar si se cumplen las condiciones del artículo 12 e informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. A continuación, sobre la base de la letra c), las autoridades competentes de ambos Estados acuerdan que la ISA pueda continuar. Nadie podrá adoptar medidas para aplicar la ISA, salvo las necesarias para cumplir los artículos 7 a 12 del presente Protocolo, hasta que el Estado de origen y el Estado anfitrión hayan concedido autorización para proceder de conformidad con el presente artículo.
Este artículo hace cómplices a los Estados de los sistemas de explotación, trata y venta de niños. Considera la filiación como un acuerdo previo entre dos Estados, en el que el Estado de origen determina las condiciones en que se regula la práctica y el Estado anfitrión (en el que la práctica está generalmente prohibida) se limita a respetar las determinaciones del Estado de origen, a fin de favorecer a la ISA.
Artículo 7 La futura madre sustituta y su cónyuge o pareja
Las condiciones que debe cumplir la madre subrogada para llevar a cabo la ISA son establecidas por la autoridad competente del Estado de origen, el texto solo establece los requisitos mínimos: (a) es elegible y puede ingresar a la ISA de conformidad con la ley del Estado de origen (como mínimo, una determinación de que la futura madre sustituta es un adulto de plena capacidad que ha sido certificado por un profesional debidamente calificado como médica o mental y físicamente apto. celebrar un acuerdo de gestación subrogada); (b) ha sido asesorado de forma independiente legal, médica y psicológicamente, y debidamente informado de: (i) los efectos de su consentimiento a la ISA, incluidos los aspectos médicos del acuerdo de subrogación y la filiación legal del niño o niños por nacer; y (ii) su derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento durante la vigencia del acuerdo de subrogación a cualquier procedimiento médico, así como a renunciar a su filiación legal con respecto a cualquier niño por nacer, a menos que y hasta que se haya cumplido con el Artículo 13 (a); (c) ha dado su consentimiento a la ISA libremente, sin fraude o coacción por parte de nadie, en la forma legalmente requerida, y expresado o atestiguado por escrito [en su propio idioma]O [con servicios de traducción e interpretación prestados, sin costo para la futura madre sustituta] y no se ha retirado ningún consentimiento. Añade que «si la madre subrogada intencional tiene cónyuge o pareja, los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), también deben haberse cumplido con respecto a ese cónyuge o pareja».
Afirma que el Estado de origen define los requisitos para la gestación subrogada.
Esta situación es muy conflictiva, ya que el Estado de origen suele ser un país en desarrollo o un país donde los derechos de la mujer no están garantizados. Además, el Estado puede crear intereses comerciales porque existe una práctica de «turismo reproductivo». Esto puede conducir a la explotación de los niños nacidos de esta práctica, y de las mujeres en riesgo de pobreza o exclusión, con el fin de promover los intereses del mercado. El requisito mínimo es que la madre embarazada esté debidamente informada, pero desafortunadamente, en realidad, los exámenes médicos y psicológicos están más dirigidos a determinar su fertilidad y capacidad para tener hijos que a proteger su salud. En términos de información, la mayoría de las veces, los contratos no están escritos en la lengua materna de las madres sustitutas e incluso traducidos, muchos conceptos y procedimientos son desconocidos para ellas, así como los riesgos involucrados.
En cuanto al hecho de que la madre subrogada da su consentimiento libremente y sin ser coaccionada o amenazada…, cómo podría verificarse esto, aquí viene la noción de falsa libre elección, que es la gran falacia del machismo. La reflexión no parte del consentimiento de la gestante, sino del de la sociedad, de la creencia de que como «ya hay igualdad» en el papel (en las leyes), cualquier acción de una mujer se considera fruto de una libre elección. Pero esto es falso, la presión económica, social, cultural y familiar siempre estará presente, para el mayor beneficio de las redes de explotación, trata y contrabando. Además, los Estados de origen son generalmente países en desarrollo que a menudo ni siquiera reconocen la igualdad en su legislación y no respetan el estado de derecho. Si existe libertad, ¿por qué incluir la cuestión de la autorización solicitada al cónyuge? Esto reduce a las mujeres a la propiedad de sus maridos y es un ataque directo a la libertad y autonomía de las mujeres. También es contradictorio prestar a una mujer «autonomía» en su decisión de convertirse en madre sustituta y luego negarle cualquier capacidad de autodeterminación subordinándola a la decisión de su marido, lo que implica que la capacidad reproductiva de las mujeres pertenece al marido que puede disponer de ella.
Artículo 8 Progenitores potenciales
Las condiciones que deben cumplir los futuros padres también son decididas por el Estado de origen de manera minimalista. A fin de lograr la ISA, el Estado de origen determina: a) quién es elegible y apto para ingresar a la ISA de conformidad con su legislación especificando «como mínimo, que cada posible padre potencial es un adulto de plena capacidad y sin condenas penales previas o advertencias policiales, lo que sugiere un riesgo potencial de daño para el no nacido, o por delitos contra niños u otros delitos sexuales»; b) los futuros padres han sido asesorados de forma independiente desde el punto de vista jurídico, médico y psicológico, y debidamente informados de los efectos de su consentimiento a la ISA, incluida su responsabilidad financiera y de otro tipo, hacia cualquier niño concebido como resultado de la ISA; (c) han dado su consentimiento a la ISA libremente, en la forma legalmente requerida, expresada o atestiguada por escrito, y no lo han retirado. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado contratante podrá declarar al depositario del Convenio que una ISA comprendida en el ámbito de aplicación del presente Protocolo sólo tendrá lugar si ha determinado que los padres intencionales que residen habitualmente en su territorio también pueden entrar en la ISA con arreglo a su legislación.
Para llevar a cabo una adopción, en la que se tiene en cuenta el derecho del niño a tener una familia, los requisitos para la familia adoptiva son, en la mayoría de los casos, muy completos. Es un proceso largo en el que todo se examina cuidadosamente para garantizar que el niño crezca en un entorno sano y adecuado, sin riesgo para su integridad física o moral. Pero en el caso de la subrogación, solo se examinan los antecedentes penales de los futuros padres. No se proporciona nada para la seguridad y el correcto tratamiento posterior del niño.
Artículo 9 El régimen de las madres subrogadas: requisitos mínimos
Los requisitos mínimos se establecen en este artículo, la autoridad competente del Estado de origen decide que se cumplen y se emite la ISA. Estos son requisitos formales: a) la forma de las partes del acuerdo (contrato), que incluye a los futuros padres, la madre gestacional y su cónyuge. El párrafo b) estipula que la ISA debe finalizar el lanzamiento del proceso y, en particular, antes de cualquier lanzamiento de procedimientos médicos.
El libre consentimiento de la madre gestacional sujeto a la ratificación del cónyuge la priva efectivamente de toda libertad efectiva de aceptar o rechazar.
Por lo tanto, la gestación subrogada está intrínsecamente ligada al establecimiento de un contrato, cuyo objeto es, en última instancia, la obtención de un ser humano. El acuerdo estipula que cualquier parte del contrato de subrogación tiene acceso efectivo a representación legal independiente y asesoramiento médico durante la duración del contrato de subrogación. Pero una vez que nace el bebé, no dice nada sobre el acceso de la madre sustituta a representación legal o asesoramiento médico para posibles problemas derivados del embarazo.
El punto 2 define los requisitos de contenido: el párrafo (a) dice que el acuerdo (el contrato), está sujeto y regido por la ley del Estado de origen y está expresamente autorizado por esa ley, válida en el momento en que se celebra y realiza el acuerdo, letra b) que cualquier procedimiento médico debe realizarse en el Estado de origen. c) el diseño en virtud del acuerdo de gestación subrogada se lleva a cabo mediante FIV; d) se utilicen gametos de al menos uno de los futuros progenitores; (e) no se incluirá ninguna cláusula en el acuerdo de subrogación que: 37 (i) restrinja, de ninguna manera, el derecho de la madre subrogada a la libre y plena determinación en todos los asuntos relacionados con su salud, bienestar y libertad de movimiento; y/o (ii) penaliza a la madre subrogada de cualquier manera por revocar su consentimiento a todo o parte del acuerdo en cualquier momento; (f) cualquier disposición del acuerdo de subrogación que se refiera a la cesión o transferencia de filiación legal se considere claramente inaplicable; g) los orígenes del niño; h) se impone a los futuros padres la obligación de asumir la responsabilidad financiera de los hijos nacidos por gestación subrogada inmediatamente después del nacimiento; i) el acuerdo identifica a los intermediarios; j) las tasas, los costes y los pagos deberán detallarse en el acuerdo; y k) todos los pagos a la madre subrogada, cuando no constituyan un reembolso de gastos, se efectuarán antes del inicio del proceso de conformidad con el artículo 13, letra a).
Sobre la base de requisitos mínimos, como en prácticamente todo lo demás, es el Estado de origen el que decide si se cumplen o no. La ISA, ya sea que se llame un acuerdo o un arreglo, es de hecho un contrato para la adquisición de un hijo y la explotación reproductiva planificada de una mujer. El hecho de que el cónyuge de la madre sustituta sea parte en el contrato pone en tela de juicio el consentimiento dado por la madre subrogada. El artículo especifica que la madre sustituta puede revocar su consentimiento en cualquier momento, pero el enlace de paternidad se obtiene a través de la ISA, y el documento está permitido antes de que la madre sustituta se haya sometido al procedimiento de FIV.
Artículo 10 Aspectos financieros
Una vez más, corresponde al Estado de origen determinar que: a) todos los pagos, incluido el reembolso de los gastos a la madre sustituta, son: i) razonables; ii) no reembolsable (excepto en caso de error o fraude); y iii) realizada a cambio de su tiempo y no debería haber dependido del resultado del embarazo; (b) los pagos realizados a cualquier intermediario y a cualquier profesional u organismo médico, legal o de otro tipo como resultado de la ISA son razonables y proporcionados a los servicios prestados.
Si los costos no dependen del resultado del embarazo, ¿de qué dependen? El hecho de que el objeto del contrato es la adquisición de un ser humano, un bebé, no puede ser ignorado. Y que la forma de conseguirlo es un cuerpo humano, el vientre de una mujer.
En lo que respecta a los intermediarios, las definiciones de razonable y proporcional son muy vagas. Razonable y proporcionado en relación con qué, en relación con qué, sobre la base de qué país.
Artículo 11 Estado de origen
Corresponde al Estado de origen decidir si la ejecución de la ISA es conforme. Los niños nacidos de la subrogación con una ISA pueden abandonar el estado de origen con los futuros padres después del nacimiento.
Se considera que los niños han sido «nacidos de una ISA». Esta formulación borra la realidad, es decir, nacieron de una madre sustituta.
Artículo 12 Estado anfitrión
Este artículo especifica que la autoridad competente del Estado anfitrión debe determinar que los futuros padres tienen derecho a celebrar el ISAS de conformidad con la legislación del Estado anfitrión. Pero no da más detalles. Y que «si la ISA se ejecuta de conformidad con sus cláusulas y
Sección 13 Requisitos posparto
se respeta el artículo 13 después del nacimiento, los niños nacidos como resultado de las ISA tienen derecho a entrar y residir permanentemente con los padres intencionales en el Estado de acogida».
La redacción utilizada tampoco indica que se trata de niños nacidos por gestación subrogada, minimizando así lo que implica el proceso y cometiendo un acto de violencia contra la gestante, al enmascarar su papel en el proceso.
Después del nacimiento de un niño en virtud de una ISA, el traslado del niño al Estado receptor sólo tendrá lugar si las autoridades competentes del Estado de origen están convencidas de que las condiciones para el consentimiento de la madre subrogada, establecida después del nacimiento, (apartado a)), renuncien a su filiación legal con respecto al niño libremente, no inducidos por fraude y sin coacción por parte de nadie, en la forma legal requerida y expresamente o por escrito, se cumplen. Y que no se ha retirado ningún consentimiento; b) se han cumplido todos los requisitos de los artículos 9 y 10; y c) los futuros padres han acordado hacerse cargo del niño.
Artículo 14 Traslado del niño o niños al Estado receptor
Este artículo otorga a ambos Estados la responsabilidad de garantizar el traslado del niño en circunstancias seguras y apropiadas, adoptando todas las medidas necesarias para obtener permiso para salir del Estado de origen y entrar y residir permanentemente en el Estado receptor.
Esto hace que los Estados sean absolutamente cómplices en el procedimiento de subrogación, y posiblemente en casos de trata y contrabando.
Artículo 15 Reconocimiento de la filiación legal
El artículo explica que cuando la autoridad competente del Estado de origen certifique que se ha establecido la filiación legal como resultado de una ISA realizada de conformidad con el Protocolo, la filiación legal debe reconocerse ipso jure en el otro Estado Contratante. Añade los siguientes requisitos: a) especifique cuándo y por quién se adoptaron las disposiciones del artículo 6; b) certificar que se han cumplido los requisitos del artículo 13; y c) registrar a los padres o padres legales del niño o hijos nacidos como resultado de la ISA.
Artículo 16 Motivo de no reconocimiento
El artículo especifica que el reconocimiento de la filiación legal sólo podrá denegarse en un Estado contratante si es manifiestamente contrario a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior de cualquier niño cuya filiación legal esté en cuestión.
Se plantea la pregunta de qué sucede cuando el Estado prohíbe la gestación subrogada: ¿está obligado en todos los casos a aceptar la filiación, incluso si es contraria a sus disposiciones legislativas?
Artículo 17 Las autoridades competentes
Las autoridades competentes serán designadas por los Estados contratantes. En el momento de la firma, ratificación, aceptación de la aprobación o adhesión, cada Estado Contratante comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la autoridad competente para actuar en su Estado de conformidad con el Protocolo y el alcance de sus funciones. Por lo tanto, el Protocolo exige una regulación de la filiación, que exija la designación de autoridades competentes, de acuerdo con las características de cada Estado, para garantizar y llevar a cabo satisfactoriamente la filiación.
Artículo 18 Cooperación
Identifica los deberes indelegables que tendrán las autoridades competentes: cooperar «para proteger a los niños y lograr los demás objetivos del Protocolo»; garantizar que se tomen las medidas apropiadas para proporcionar información sobre las leyes de subrogación e ISA de sus estados; mantenerse al tanto del funcionamiento del Protocolo y, en la medida de lo posible, eliminar cualquier obstáculo a su aplicación; y desalentar toda práctica contraria a los objetivos del Protocolo.
Este artículo pone toda la responsabilidad en manos de los Estados y sus autoridades competentes. Por lo tanto, pide una regulación estatal de la filiación internacional de los niños sustitutos. Además, añade «eliminar cualquier obstáculo a su aplicación». Lo único importante en todo lo que implica la subrogación, al parecer, es que los padres intencionales traigan a los niños de la subrogación de regreso a su país de origen, y nada más importa.
Artículo 19 Cooperación: funciones generales delegables de las autoridades competentes
«Las autoridades competentes adoptarán, directamente o por conducto de otras autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para impedir cualquier beneficio financiero u otro beneficio indebido en relación con una ISA.»
El artículo remite toda la responsabilidad al Estado, y habla únicamente de las partes contratantes especificadas por la ISA, pero ignora los intereses de otros actores en la práctica de la gestación subrogada.
Artículo 20 Cooperación: tareas específicas que deben delegar las autoridades competentes en intermediarios autorizados
El artículo define las funciones de las autoridades competentes de cada Estado, que podrían confiarse a los intermediarios artículo 21, letra d).
Artículo 21 Intermediarios autorizados
Este artículo define los requisitos para la autorización del intermediario. Quién debe: (a) estar autorizado para actuar como intermediario en la subrogación internacional; b) estar dirigidos y dotados de personal por personas cualificadas por sus normas éticas y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la gestación subrogada, en particular en un contexto internacional; c) no tengan ninguna actividad o práctica en el ámbito de la explotación; y d) estar sujeto a la supervisión de las autoridades competentes de ese Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y capacidad financiera.
Este artículo no tiene absolutamente ningún sentido ya que la gestación subrogada no es legal en la gran mayoría de los países del mundo. Esto es poco ético e inmoral, especialmente en el contexto internacional, donde han resultado innumerables escándalos. La gestación subrogada es una práctica explotadora en sí misma, por lo que cualquier intermediario participa en esta explotación. Se violan derechos fundamentales como la dignidad humana de las mujeres y los niños. Exigir al Estado que supervise esta técnica es hacerla cómplice de la explotación reproductiva de este comercio internacional.
CAPÍTULO V VI – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22 Ganancias financieras indebidas
Una vez más, es responsabilidad de los Estados velar por que, en el marco de su legislación, nadie obtenga beneficios financieros u otros beneficios indebidos de una actividad relacionada con la ISA. Y que solo los honorarios y gastos, incluidos los honorarios razonables de los involucrados en la ISA, pueden facturarse, pagarse o reembolsarse. Los intermediarios y las autoridades que participan en una ISA no recibirán una remuneración excesivamente alta en relación con los servicios prestados.
El esquema de los intermediarios y autoridades involucrados en la ISA no es negable. La noción de remuneración irrazonable y su control parece bastante poco realista. Además, citar a las autoridades al mismo nivel que los intermediarios comerciales sugiere que ellos (los organismos públicos) recibirán algún tipo de compensación financiera por la emisión de la ISA.
Artículo 23 Declaraciones sobre el vínculo genético
Aborda los requisitos de la conexión genética, cuando ninguno de los gametos de los futuros padres se utiliza en la FIV y / o en los casos en que se utiliza el gameto de la madre sustituta, la filiación puede o no ocurrir. Es el Estado Contratante el que podrá declarar al depositario del Protocolo que no estará obligado a reconocer la filiación legal establecida como consecuencia de una ISA.
En este artículo, se acepta que es posible considerar la subrogación donde el niño nacido no tendría ningún vínculo genético con los patrocinadores. El vínculo genético, este subterfugio que justifica la transferencia de filiación puede no existir, que es la venta directa de niños.
Artículo 24 Origen del niño
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño consagra el derecho del niño a conocer sus orígenes. Este artículo exige que las autoridades competentes de un Estado Contratante se aseguren de que la información relativa a los orígenes de una persona nacida como resultado de una ISA se recopile y almacene de forma segura durante un período indefinido. Incluyendo la identidad de la madre sustituta, cualquier donante de gametos y futuros padres, el historial gestacional del niño y el historial médico de los padres genéticos.
Artículo 25 Impugnación de la filiación legal de un niño nacido o por nacer como resultado de una FIV, antes de su traslado al Estado de acogida
Si, después de obtener el acuerdo entre el Estado de origen y el Estado receptor sobre la continuación de la ISA, pero antes del traslado al Estado anfitrión, surge una controversia en cuanto a la legalidad de la filiación de un niño nacido o por nacer como resultado de una ISA, el artículo especificará en el párrafo a) que prevalecerá el interés superior del niño.
Desafortunadamente, el interés superior del niño a menudo se interpreta como el interés de los patrocinadores.
Artículo 26 Sincronización
Las autoridades competentes de los Estados contratantes deben actuar con prontitud durante todo el procedimiento de la ISA.
Artículo 27 Incumplimiento del Protocolo
Confiere a la autoridad competente la responsabilidad de velar por que se adopten las medidas apropiadas e impone a toda persona u organismo que considere que no se ha cumplido una disposición del Protocolo o que existe un grave riesgo de que no se cumpla, la obligación de informar inmediatamente a la autoridad competente de su Estado.
Las cláusulas finales están siendo redactadas por el grupo de expertos que completará su trabajo en 2023, se referirán a los procedimientos de firma/ratificación/adhesión; unidades territoriales; entrada en vigor; denuncia; las obligaciones del depositario.
CONCLUSIONES
Este protocolo es una apuesta peligrosa para privilegiar la filiación legal internacional, y por ende los intereses de los padres patrocinadores (llamado intencional) y la apertura del mercado internacional para la explotación reproductiva. Separar la esfera jurídica de la realidad social y moral mundial expone a las mujeres y los niños, en condiciones vulnerables propicias para la práctica de la gestación subrogada, a los riesgos de explotación, violencia, trata, contrabando, violación de su derecho a la dignidad humana, la eliminación de sus derechos más fundamentales como seres humanos.
El Protocolo, como instrumento internacional, conducirá a la liberalización de la práctica de la gestación subrogada, involucrando a todos los países como partes, incluso en contravención de su propia legislación nacional. El protocolo olvida que la práctica generalmente recluta a las mujeres más vulnerables en los países en desarrollo, y que los futuros padres son de países desarrollados. Por lo tanto, existe una enorme desproporción económica, social y cultural, no solo entre la madre sustituta y los patrocinadores, sino también entre el país de origen y el país de acogida.
Los riesgos derivados de la práctica, regulada o no, son muy elevados para los niños que están expuestos a la trata de seres humanos, al abandono, al desconocimiento de sus orígenes genéticos. Las principales razones por las que se utiliza una gestante son el deseo de algunas personas de tener hijos, así como las ventajas de un contrato de gestación subrogada frente a la adopción (rapidez, facilidad, genes propios…). Hay que recordar que no hay derecho a tener hijos, existe el derecho de los niños a crecer en el seno de una familia, en un entorno propicio para su desarrollo. Si bien el interés superior del niño es verdaderamente primordial, la compra de niños a pedido no puede regularse. Desde un punto de vista feminista, regular la gestación subrogada (ya sea a nivel nacional o internacional) equivale a ser cómplice de la práctica. La explotación, la falta de respeto y el desprecio por la dignidad de las mujeres y la mercantilización de sus capacidades reproductivas son intolerables. Por lo tanto, la conclusión más importante que se puede extraer del estudio del protocolo es abolir la gestación subrogada.
[1] https://www.hcch.net/es/projects/legislative-pro-%20jects/parentage-surrogacy/surrogacy-2010-and-prior
[2] https://assets.hcch.net/docs/910669ed-7210-4873-948c-2b414ce7c07a.pdf
[3] da27b1a2-cc90-45bf-9d3e-7934fd51b10c.pdf (hcch.net)
[4] https://assets.hcch.net/docs/f5991e3e-0f8b-430c-b030-ca93c8ef1c0a.pdf
[5] El informe preliminar (hcch.net)
[6] https://assets.hcch.net/docs/b4114840-8e21-4f34-b054-43fe4c01ab32.pdf
[7] https://assets.hcch.net/docs/0a94d5c2-a37b-4651-ad6b-55554ff508f7.pdf
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[10] abf15fe3-18dc-4155-867b-2aaefe5016ed.pdf (hcch.net)
[11] https://www.hcch.net/fr/news-archive/details/?varevent=655